07/01/04 – NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LA CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. LEY
N° 17.738
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDOS
ARTÍCULO 1°. (Naturaleza Jurídica).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
creada por Ley N° 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona
jurídica de derecho público no estatal, con
domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO 2°. (Cometido).
La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias
de seguridad social que se determinan en la presente ley
y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.
ARTÍCULO 3°.(Tipos
de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas
a las que en forma nominada se alude en la presente ley
y operan conjuntamente con las complementarias u otras que
se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos
que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender
la concesión de prestaciones de seguridad social
para la cobertura de otras contingencias no previstas en
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo
estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
de las consagradas en este cuerpo normativo así como
de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos
106 y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin
perjuicio de la determinación de índices,
adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
106.
TÍTULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
ARTÍCULO 4°. (Coberturas
básicas y complementarias). Las coberturas básicas
de seguridad social que brindará la Caja se concretan
en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios
por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por expensas
funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios
en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria,
se servirán prestaciones relativas a la atención
de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere
el inciso anterior tendrán su propio financiamiento
y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados
y a las que trata el inciso primero de este artículo.
TÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 5°. (Órganos).Los órganos
de la Caja serán el Directorio y la Comisión
Asesora y de Contralor.
ARTÍCULO 6°. (Representación).
La representación legal de la Caja será ejercida
por el Presidente y el Director Secretario del Directorio
o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio
de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos,
excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente
o del Secretario, dicha representación estará a
cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros
del Directorio que éste designe.
ARTÍCULO 7°.(Inembargabilidad
y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables,
excepto para responder por las obligaciones que establece
esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase
de impuestos nacionales y tributos departamentales por las
actuaciones y operaciones que realice, así como por
sus bienes.
ARTÍCULO 8°. (Responsabilidad).-
La Caja será civilmente responsable del daño
causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere
pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos
de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando
con culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende
asimismo por daños causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad
:
a) en caso
de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio
que se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso
de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la
resolución ilegítima, siempre que en la primer
sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen
la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente
podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que
formulen dicha solicitud en la misma sesión en la
que formularon su voto negativo o dentro del término
perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes,
quedando en suspenso la decisión impugnada, a la
espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro
de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción
de los antecedentes, la resolución del Directorio
quedará firme y se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los
interesados contra la misma.
ARTÍCULO 9°. (Responsabilidad
del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria
alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación
de sus obligaciones, incluyéndose en éstas
el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que
le sea pertinente.
ARTÍCULO 10. (Peticiones).
La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo,
dentro del término de 150 (ciento cincuenta) días,
contados a partir del día siguiente de presentada
la misma. Se entenderá desechada la petición
si no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este
plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse
expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán
ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 11. (De
las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones
del Directorio podrán ser impugnadas por razones
de mérito o de legitimidad mediante el recurso de
revocación interpuesto ante el mismo órgano,
dentro del plazo de veinte días hábiles contados
a partir del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver,
configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento
del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir
-solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación
contra la resolución impugnada ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término
de veinte días corridos siguientes al de la notificación
de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la
denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda
a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión
de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose
el procedimiento estatuido por los artículos 338
a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única
instancia, resolverá anulando total o parcialmente,
o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista
por el término de seis días a la Caja, el
Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria,
total o parcial, de la ejecución de la resolución
impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de
causar un perjuicio grave, de difícil reparación
o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo
anulatorio.
Mientras transcurren los términos
del recurso y la acción anulatoria, el reclamante
tendrá derecho a la prestación que se le hubiere
otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.
ARTÍCULO 12. (Revocación
de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución
de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de
hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar
a la devolución de haberes percibidos por el interesado,
salvo que, a juicio del Directorio, éste hubiera
actuado de mala fe.
Capítulo II
Dirección y administración
ARTÍCULO 13. (Directorio).-
La Caja será dirigida y administrada por un Directorio
de siete miembros con título universitario, cinco
de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo,
pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que
se encuentren al día en el pago de sus obligaciones
con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán
electos por los afiliados activos, y el restante por los
afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán
dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán
votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren
al día en el pago de sus obligaciones para con la
Caja, al último día de febrero del año
de la elección, fecha que se considerará definitiva
para el cierre del padrón electoral.
En la elección del representante de
los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados
jubilados.
En el caso del representante de los pasivos
y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión
podrá coincidir con la de cualesquiera de los otros
integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas
en este artículo determinará el cese en el
cargo.
ARTÍCULO 14. (Elección).-
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y
juzgará todo lo concerniente a los procedimientos
electorales en la elección de los miembros del Directorio,
la cual se realizará en la primera quincena del mes
de junio del año que corresponda, en la fecha que
determinará la Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa
días al 1° de junio de ese año, el Directorio
solicitará a la Corte Electoral la reglamentación
del acto eleccionario de los representantes de los afiliados,
quedando a cargo de ese Organismo la recepción de
votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación
de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia
personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada
los profesionales que se encuentren en un lugar distinto
al del domicilio constituido ante la Caja.
Únicamente podrán votar por
correspondencia, aquellos profesionales que tengan domicilio
constituido en localidades que carezcan de mesas electorales;
para lo cual deberán presentarse el día de
la elección ante las oficinas de El Correo de su
domicilio, en forma personal y munidos de identificación,
la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la
realización de elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación
de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la
designación de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán
posesión de sus cargos dentro de los quince días
siguientes a su proclamación definitiva.
ARTÍCULO 15. (Distribución
de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y
Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados,
de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados
electos de la lista más votada del lema más
votado en la elección de los activos, quienes permanecerán
en los mismos por un término de dos años,
cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo expresa
resolución de Directorio que los mantenga en los
cargos.
En caso de que la lista más votada
del lema más votado no obtenga más de un cargo
en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado
por el profesional proclamado electo de la lista del lema
más votado en la elección de los activos que
le siga en número de votos y en su defecto por el
primer profesional proclamado electo del segundo lema en
número de votos.
El Directorio designará entre los
miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero,
los que también durarán dos años y
podrán ser nuevamente designados para el desempeño
de los mismos por resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de
los miembros del Directorio para el período siguiente,
serán fijadas con una antelación de noventa
días a la realización del acto electoral,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en
el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de
la presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán
por la variación del Índice Medio de Salarios,
en las mismas oportunidades que las retribuciones de los
funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo
establecido por el artículo 16 de la Ley N° 17.296.
ARTÍCULO 16. (Renovación).-
El Directorio se renovará en su integridad por períodos
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán
por el lapso complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para
dos períodos consecutivos, no podrá serio
para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición
se aplicará cuando ejerza el cargo por más
de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus
miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no
proceda a la designación prevista en el artículo
13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías
especiales conforme a lo establecido en la presente ley,
se entenderá que el quórum requerido refiere
al porcentaje de los miembros electos.
ARTÍCULO 17. (Reglamento
interno).- El Directorio dictará su reglamento de
orden interno.
ARTÍCULO 18. (Suplencias).-
El reglamento interno establecerá el régimen
de suplencias. La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas
o seis alternadas durante el año civil, sin licencia
concedida o causa justificada a juicio del Directorio por
cinco votos conformes, producirá el cese del miembro
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados
por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente
respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada,
estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva,
a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa
días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente
respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber
en el desempeño del cargo más de un profesional
electo por los afiliados activos, con el mismo título
universitario; teniéndose en cuenta para ello la
nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas
por la Corte Electoral.
ARTÍCULO 19. (Potestades
jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca
de la Caja, como tal ejercerá todos los actos de
dirección y administración relativos al cumplimiento
de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos
expresamente atribuidos por la ley a la Comisión
Asesora y de Contralor.
ARTÍCULO 20. (Quórum).-
El Directorio sólo podrá sesionar válidamente
con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo
por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales
se requieren mayorías especiales previstas en la
ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.
ARTÍCULO 21. (Prohibiciones).-
Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos
de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de
intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios
que tuvieren relación con el cargo público
o privado que ocuparen.
ARTÍCULO 22. (Presupuesto).-
El Directorio establecerá anualmente, antes del 31
de octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones
de funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio
financiero siguiente (1° de enero a 31 de diciembre
). No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados
con la administración de los bienes inmuebles y activos
forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión
o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado
con el voto conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes
del Directorio y luego por la mayoría de los miembros
de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren
en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga
que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán,
la primera de un plazo improrrogable de treinta días
para su aprobación o su rechazo, y el segundo de
sesenta días, en ambos casos contados a partir de
la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora
comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles
de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar
un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días
hábiles, o si mantuviere el anterior, lo elevará de
inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo
quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por
aprobado si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo
no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto,
continuará vigente el anterior.
ARTÍCULO 23. (Estados,
Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de
la Comisión Asesora deberá remitir al Poder
Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de
cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de la
situación de la Caja, acompañada de los estados,
balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios
pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja
el informe que produzca, así como la recomendación
de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de
un plazo máximo de treinta días a contar de
la recepción de los antecedentes para expedirse,
vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se
entenderá que los comparte.
ARTÍCULO 24. (Estudio
actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco
años o antes de ese plazo si lo cree necesario o
a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación
actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a
este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las
consideraciones que le merezca, acompañando los estudios
e informes que hubiere recabado y la recomendación
de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor
ARTÍCULO 25.(Integración).-
La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria,
estará integrada por dos representantes de cada una
de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los
afiliados activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes
respectivos.
Cuando el número de integrantes de
la Comisión alcance a cincuenta, la representación
se reducirá a un miembro por profesión.
ARTÍCULO 26.(Electores
y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados
en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral
estar al día con las obligaciones para con la Caja
según lo dispuesto por el artículo 123 de
esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones
determinará el cese en el cargo. Los cargos de los
afiliados jubilados no podrán superar en ningún
momento el veinticinco por ciento del total de los componentes
electos. En caso que resulte electo un número mayor
de jubilados titulares, se proclamarán titulares
afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo
el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes
lemas y listas de candidatos de cada profesión .
Para la elección, en cada lista de
votación, podrá incluirse un pasivo por cada
seis activos, como máximo.
ARTÍCULO 27.(Elecciones).-
Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora
y de Contralor serán simultáneas con las elecciones
de los miembros del Directorio. Para la elección
se presentarán listas distintas para cada órgano,
las que se incluirán en hojas de votación
separadas.
La renovación de su integración
coincidirá con la fecha en que deban renovarse los
miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y
juzgará todo lo concerniente a los procedimientos
electorales respectivos. La emisión del voto será reglamentada
atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones
comprendidas en los padrones circuitales.
ARTÍCULO 28.(Duración
y reelección).- Los miembros de la Comisión
durarán en el ejercicio de sus funciones por igual
período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a
cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán
designados cada dos años por la Comisión,
conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario,
en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para
el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán
ser de distintas profesiones.
ARTÍCULO 29.(Quórum
reglamentario).- La Comisión podrá sesionar
con asistencia de la mitad de sus integrantes que se encuentren
en la posesión de sus cargos a la fecha de que se
trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría
de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga
mayorías especiales.
ARTÍCULO 30.(Suplencias
y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el
régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias
consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias)
cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada,
importará la cesantía en el cargo del miembro
omiso, convocándose al suplente respectivo.
ARTÍCULO 31.(Reglamento).-
El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor
será dictado por el mismo órgano, con el voto
conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión
de sus cargos.
ARTÍCULO 32.(Prohibiciones).-
Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros
ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir
en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren
relación con el cargo público o privado que
ocuparen.
ARTÍCULO 33.(Competencia).-
La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Controlar
la gestión del Directorio de acuerdo con la presente
ley.
b) Asesorar
al Directorio ante las consultas que éste le formule
y emitir su opinión en relación a los anteproyectos
de ley que aquél impulse.
c) Propiciar
ante el Directorio la consideración de cualquier
asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja y la
aplicación de esta ley.
d) Asesorar
al Directorio sobre el plan de inversiones.
Capítulo IV
De los empleados
ARTÍCULO 34.(Régimen
legal).- La relación de trabajo de los empleados
de la Caja se rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen
por los conflictos individuales emergentes de la relación
laboral entre la Caja y los empleados será competente
la Justicia de Trabajo.
ARTÍCULO 35.(Estatuto).-
El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados
dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
a) El ingreso
se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón
de servicio.
b) No podrán
aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos
en el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor
en el mismo período o en el año inmediato
anterior.
c) El despido
sólo procederá mediante resolución
fundada, aprobada por el Directorio, previo sumario con
las debidas garantías, incluyendo la presentación
de descargos.
ARTÍCULO 36.(Normas
aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos
en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde
la misma, con excepción de los subsidios en los que
se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del
empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre
sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales
afiliados a la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo
58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen
a empleados no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría
ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para
los profesionales universitarios, con la actualización
prevista en el artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las
personas que ésta ocupe en la explotación
de sus inversiones o para la prestación efectiva
de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por
las leyes que amparen las actividades respectivas.
ARTÍCULO 37.(Empleado
profesional).- Los empleados que tengan, además,
actividad profesional comprendida en esta ley, computarán
independientemente, a todos los .efectos, los períodos
de ejercicio libre de su profesión.
ARTÍCULO 38.(Opción).-
Los actuales empleados de la Caja podrán optar por
afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer
ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido,
dentro de un plazo de noventa días contados desde
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la
comunicación pertinente al Banco de Previsión
Social.
ARTÍCULO 39.(Traspaso
de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a
la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción
del artículo precedente, generados en su calidad
de dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados
a partir de la fecha de recepción de la comunicación
correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a
dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados,
con destino al régimen de reparto que administra,
hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados
por la aplicación del Índice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación
del Capítulo III Título VII respecto a servicios
diferentes de los que se refieren en el inciso primero de
este artículo.
ARTÍCULO 40.(Período
de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación
se incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de
las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación
por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta
transcurrido el plazo de tres años contados desde
la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 41.(Sufragio
e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser
electores ni elegibles para ninguno de los órganos
de Dirección de la Caja, salvo que sean, además,
profesionales amparados en ejercicio de actividad libre,
en cuyo caso tendrán únicamente la calidad
de electores.
TÍTULO IV
Capitulo I
Sección I
Generalidades
ARTÍCULO 42. (Ámbito
de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito
de la Caja:
-Quienes ejerzan las profesiones expresamente
amparadas por el régimen legal que se sustituye,
con anterioridad a la fecha de la promulgación de
esta ley;
-Los funcionarios de la Caja (artículos
36 y 38);
-Quienes ejerzan las profesiones preexistentes
o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva
el Directorio incorporar sin remisión por el Banco
de Previsión Social del importe de los aportes personales
generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio
del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales
anteriores no prestados en relación de dependencia,
y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos
a la fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas
a Ia fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes
a ésta o no, que requieran traspaso se servicios
y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo
86 de la Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de
la presente ley:
a) Los profesionales
que por el desempeño de actividades públicas
o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos
de ejercer su profesión.
b) Los profesionales
escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el
ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales
que, en condiciones de ejercer la profesión libremente,
no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales
que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no
superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
superior se determinarán según la reglamentación
correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante,
el registro de los profesionales mencionados en los literales
a) y c) precedentes.
ARTÍCULO 43.(Actividad
profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente
sujetos al régimen establecido en la presente ley,
los profesionales universitarios que ejerzan en el país
en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones
incluidas o incorporadas según se determina en el
artículo precedente.
Se considera que un profesional con título
universitario ejerce su profesión en forma libre,
no sólo cuando realiza actos concretos relativos
a la misma, sino también cuando está en disponibilidad
de realizarlos, aún en los períodos de inactividad
que ordinariamente se producen durante el transcurso de
las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para
terceros puede ser individual o, repartiéndose los
beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales,
sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de
seguridad social que pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente
ley
ARTÍCULO 44.(Generalidades).-
Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
serán establecidas por el Directorio, con el voto
conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación
de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos
de viabilidad económico financiera para la Institución
y sus repercusiones en el financiamiento del régimen
general de seguridad social.
ARTÍCULO 45. (Aprobación
de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos
en el artículo precedente, la Comisión Asesora
y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días
contados a partir de la recepción de la resolución
del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación
o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el
voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un
plazo de un año para pronunciarse contados a partir
de la recepción de la resolución de Directorio
aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora
y de Contralor. Transcurrido el término mencionado
sin pronunciamiento, la resolución del Directorio
se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 46. (Resolución
del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones
de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de
vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel
superior, mediante acto fundado con el contenido previsto
en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 44 y 45 de la presente
ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
ARTÍCULO 47. (Contenido
de la resolución).- A los efectos establecidos en
el artículo anterior, la resolución del Directorio
podrá considerar:
a) La determinación
de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de
todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;
b) La formación
de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación
de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación
de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán
contemplar que con 30 (treinta) años de servicios
profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación-
y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la
causal de jubilación común con el sueldo de
la 4a Categoría o superior.
ARTÍCULO 48. (Vigencia
de la inclusión).- La inclusión de un nuevo
colectivo se producirá el primer día del mes
subsiguiente al de la /publicación, en el Diario
Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo
respecto a la resolución del Directorio prevista
en los artículos 44 y 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 49. (Traspasos
actualizados).- En caso de incorporación de profesiones
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso
2° precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a
la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen,
correspondientes a las actividades profesionales ejercidas
bajo su amparo en forma independiente. En ningún
caso, se traspasarán los saldos existentes en las
cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente
artículo.
Dentro de los sesenta días contados
a partir de la fecha de la recepción de la comunicación
que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión
Social remitirá a esta última la información
de los aportes personales generados por los servicios que
se deberían traspasar de esos profesionales hasta
el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Índice
Medio de Salarios. Si la aportación registrada en
el Banco de Previsión Social fuera inferior a la
correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir
con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por
no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia,
el profesional que sea afiliado de una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal
fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias
previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación
al régimen de la Caja, el Banco de Previsión
Social, dentro de los sesenta días contados a partir
de la fecha de la recepción de la comunicación
que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a
esta última el importe actualizado de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasan.
Capítulo II
De la afiliación al Instituto
Sección
I
De las formas de afiliación
ARTÍCULO 50. (Afiliación
obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria
y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado,
ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una
o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso
que le corresponda la afiliación a otros institutos
de seguridad social.
ARTÍCULO 51.(Obligaciones
de los egresados).- Los egresados deberán concurrir
dentro de los noventa días de haber concluido el
ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso,
que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el
Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan
habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el
término referido comenzará a correr desde
que se le expida la documentación habilitante.
ARTÍCULO 52. (Procedimiento).-
Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter
por la autoridad competente, así como aquellos organismos
que habiliten para el ejercicio profesional, deberán
comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados
en su caso, en un plazo de treinta días contados
a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y
los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán
los mecanismos administrativos adecuados.
ARTÍCULO 53. (Afiliación
de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección,
la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales
incluidos.
Sección II
Carrera profesional de categorías
ARTÍCULO 54. (Carrera
obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías,
a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto
mensual. La permanencia en cada categoría será de
tres años, y al vencimiento de ese término,
los afiliados pasarán automáticamente a la
siguiente.
ARTÍCULO 55. (Consecuencias
del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo alcanzado
la segunda categoría como mínimo y al vencimiento
del trienio registren un atraso mayor a un año en
el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán
un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado
extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción,
no corresponde el cambio automático de categorías.
ARTÍCULO 56. (Desistimiento
de pasaje de categoría).- A partir de la segunda
categoría inclusive, y dentro de los noventa días
anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados
podrán desistir del pasaje de categoría e
incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta
la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución
de aportes.
ARTÍCULO 57. (Adecuación
de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar
el sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad
y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades realizados
de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso,
de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos
tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje
de ajuste mayor al del inciso precedente, atendiendo a la
variación del índice Medio de Salarios ya
la situación financiera de la Caja, comunicando la
correspondiente resolución a la Comisión Asesora
y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de
treinta días contados a partir de la recepción
de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el
cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla,
la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el
voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos y deberá comunicarlo
al Directorio en el plazo de 10 días hábiles
siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles,
el Directorio podrá estructurar una nueva resolución
incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por
aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución
remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo,
el que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta
y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en
ese plazo se tendrá por aprobada la resolución
de Directorio.
ARTÍCULO 58. (Tasa
de aportación).- La tasa de aportación de
los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis
y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría
que les corresponda, más los gravámenes porcentuales
que por disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo
informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos
de no afectar la viabilidad financiera de la Caja, aumentar
el porcentaje referido en el inciso anterior en la proporción
equivalente, en caso de desafectación o disminución
de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos
propios en virtud de lo dispuesto por el artículo
501 de la Ley N° 16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse
dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.
ARTÍCULO 59. (Sueldos
fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos
de cada categoría según el siguiente detalle
y con vigencia a partir del 1° de enero de 2001:
TABLA
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
2ª 6.017
3ª 8.659
4ª 10.949
5ª 12.878
6ª 14.437
7ª 16.044
8ª 17.385
9ª 18.635
10ª 19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que
se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se incrementarán,
en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1ª Categoría
3,1895%
2ª Categoría
2,8447%
3ª Categoría
2,5825%
4ª Categoría
2,4461%
5ª Categoría
2,3681%
6ª Categoría
2,3548%
7ª Categoría
1,9319%
8ª Categoría
1,4722%
9ª. Categoría
0,8233%
10ª Categoría
0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el
presente artículo son a valores de 1° de enero
de 2001.
ARTÍCULO 60. (Tasa
de aportación-Régimen especial).- La tasa
de aportación de la primera categoría durante
loS primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes
al egreso o habilitación profesional, será el
50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo
58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado
dentro del término legal y ejerza libremente.
ARTÍCULO 61. (Retención
de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud
del afiliado, la retención del monto equivalente
al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada
por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración
a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse
por quien efectúe la retención, dentro del
plazo de diez días de haberla hecho.
ARTÍCULO 62. (Ejercicio
simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional
ejerza libremente más de una profesión amparada,
aportará por una sola, sin perjuicio del deber de
afiliarse por todas ellas previsto en el artículo
50 de la presente ley.
ARTÍCULO 63. (Bonificación
de la tasa de aportación).- El Directorio, por el
voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo
a las posibilidades económico financieras de la Caja,
podrá autorizar que los profesionales con causal
jubilatoria común, que permanezcan en actividad una
vez vencido el trienio de décima categoría
en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría
por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente
a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán
su derecho a la jubilación y demás prestaciones
a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda
al sueldo básico de décima categoría
vigente a la fecha del cese.
Capítulo III
De las declaraciones juradas
ARTÍCULO 64. (Declaración
jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios
incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no
ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones
y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 65.
(Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán
formular la declaración jurada de no ejercicio dentro
de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación
profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad.
Los profesionales que encontrándose
con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso
a la actividad, dispondrán de igual plazo, a contar
desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de
plazo, generará una multa reglamentada por Directorio,
con un mínimo de la mitad del sueldo básico
de primera categoría y un máximo del de tercera
categoría.
ARTÍCULO 66. (Declaraciones
juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas
de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del
plazo establecido en el artículo precedente, deberán
acompañarse de escrito explicativo de los motivos
de la declaración tardía y relación
de las actividades desarrolladas, tanto para probar que
ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no
ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba
documental relativa a los medios de vida del afiliado, y
se mantendrán las deudas generadas correspondientes
al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta
tanto exista resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en
períodos que hubieran sido declarados como de no
ejercicio, deberá previamente consignar el total
de los aportes por ese período, la mora generada
por los mismos, así como el importe de la multa prevista
en el inciso final del artículo precedente, salvo
que solicite financiación para su pago y ésta
resulte aprobada por la Caja.
ARTÍCULO 67. (Plazos
mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio
y no ejercicio sólo se aceptarán cuando refieran
a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme de dos
tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones
que refieran a plazos inferiores al señalado en el
inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente
justificadas.
ARTÍCULO 68. (Pago
de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio
libre deberán abonar en cada declaración,
por concepto de gastos de administración y fiscalización,
el monto que el Directorio disponga por reglamento, cuyo
máximo no podrá exceder el sueldo ficto de
segunda categoría vigente a la fecha del pago.
TÍTULO V
INGRESOS E INVERSIONES
Capítulo I
De los ingresos y su disposición
ARTÍCULO 69. (Ingresos).-
Son ingresos de la Caja:
a) el producido
de las prestaciones legales de carácter pecuniario
que las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos,
a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios
de actuaciones o productos relacionados con la actividad
profesional;
b) el producido
de las inversiones;
c) el monto
de las multas por infracciones tributarias y no tributarias,
recargos e intereses respecto a los adeudos para con la
Caja y los gastos de administración y fiscalización
ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo
68);
d) las donaciones,
herencias y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento
de los modos fijados por el donante o el testador.
ARTÍCULO 70. (Fondo).-
El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de
gestión de la Caja (artículo 130), será destinado
al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin
perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas
de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos
en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado
al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio
de la Caja.
ARTÍCULO 71. (Recursos).-
Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados
por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto
en los literales siguientes:
Inciso A) Cada
escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio
de su profesión que se presente o formule ante órganos
públicos estatales o no, y tribunales arbitrales,
estará gravado con una prestación de $ 38
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos
uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales
ingenieros agrónomos, químicos industriales,
veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por
un profesional en el ejercicio de su profesión estarán
gravados por una prestación cuya cuantía será determinada
por la reglamentación y no será menor de $
6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán
por concepto de la prestación establecida en este
inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos
por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial
de Seguridad Social, así como los profesionales que
en su actuación se encuentren amparados por el Banco
de Previsión Social - Régimen Civil, salvo
aquellos que actúen en relación de dependencia
en organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas
las instancias de cada procedimiento de jurisdicción
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría,
generará una prestación para la Caja del 5%
(cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían
por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes,
según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación
deberán expresarse en la documentación respectiva,
y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán
en la primera actuación, junto con la cual se abonará el
gravamen estimado provisionalmente en carácter de
pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos
no podrá ser inferior al importe de tres salarios
mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada
sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que
importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos
por más de seis meses, el tribunal regulará los
honorarios fictos en providencia que notificará en
el mismo acto de notificación de la providencia a
la cual acceda, y sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener
testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden
las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente
apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades
Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968)
y permanecieren insatisfechas por más de sesenta
días corridos, el tribunal ante quien pendan los
autos decretará de oficio y sin más trámite
embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro
pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones
referidas en el presente literal, será válido
el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos
que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable
de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en
el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado
de la parte, será solidariamente responsable del
pago de dichas costas.
Inciso C) Cada
intervención de cirugía mayor o tratamiento
médico sustitutivo o de importancia similar, generará una
prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos
cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas
o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o
tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de
servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados
o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o
clínica o instituciones de asistencia médica
colectiva, estará gravado con una prestación
de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia
se preste por disposición del Banco de Previsión
Social.
Inciso D) La
venta de específicos de uso humano estará gravada
con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el
precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores.
Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones
mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los
planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura
o ingeniería públicas o privadas realizadas
por particulares, estarán gravados con el 4% del
monto de mano de obra correspondiente por aplicación
del decreto-ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, si
dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2%
en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en
los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas,
y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado
de la Construcción (artículos 1° y 5° del
decreto-ley N° 14.411).
Inciso F) Cada
plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado
con el 1 o/oo (uno por mil) del valor real del inmueble
a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento
de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en
un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen
de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación
a tal régimen, la prestación se calculará sobre
el valor real del inmueble considerado como un bien único,
aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La cuantía será de 1 ,5 o/oo
(uno y medio por mil) en los casos de incorporación
de un edificio al régimen de propiedad por pisos
o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los demás
casos.
La Dirección Nacional de Catastro
no dará curso a las gestiones en que se presenten
planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite
el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción
de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con
referencia a un plano de mensura, se devengará una
prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto
a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación
controlará el Registro de la Propiedad, sección
inmobiliaria.
Inciso G) Cada
solicitud de inspección contable, de avaluación
o de certificado referente a tributos, y cada presentación
de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones
juradas ante oficinas públicas o instituciones de
intermediación financiera generará una prestación
de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas
que deban presentar ante instituciones de seguridad social
sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse
en facturas.
Cada certificación de libro de comercio
que realice el Registro Público de Comercio o intervención
que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en
caso de presentación de registros contables ante
organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según
las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado
con una prestación del 0,01% (un centésimo
por ciento), fijándose como importe máximo
la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya
aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación
de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo
el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación
impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las
solicitudes, libros y demás documentos referidos,
controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La
importación de instrumental médico, estará gravada
con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor
CIF.
Tratándose de instrumental, equipos
o material odontológico la prestación ascenderá al
10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión
del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes
mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada
con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco
por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja y su venta estará a
cargo de la misma o de los agentes por ella designados.
Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes
de depósito en dinero que a esos efectos extienda
la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo,
o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán
actualizadas para cada año civil conforme a la variación
del Índice General de los Precios al Consumo determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año,
regirá un valor resultante de multiplicar el valor
vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice
en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día
31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil,
regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje
de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer
semestre del año anterior y el primer semestre del
año corriente.
Los nuevos valores así determinados,
se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a
la que siga a la primera cifra significativa; si la primera
cifra así reducida a cero hubiese sido superior a
cuatro, la que la precede se elevará en una unidad
,y en todos los casos regirá sin fracciones de la
unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en
el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes
y redondeos.
Capítulo
II
Inversiones
ARTÍCULO 72.
(Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El
Directorio formulará en el último mes de cada
año el presupuesto financiero a aplicar en el año
entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles
y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y
las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar
las siguientes inversiones:
1) Los saldos
disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos
en:
A) Adquisición
de títulos o valores de cualquier índole emitidos
por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones
bancarias en moneda nacional o extranjera;
B) Adquisición
de inmuebles y construcción de edificios o mejoras
en los mismos;
C) Préstamos
a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,
siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización
del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros
para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar
préstamos a sus afiliados de los llamados "de
habilitación profesional", teniendo como límite
estos últimos, el monto equivalente a diez veces
el sueldo ficto de 10ª categoría;
D) Realización
de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad
y no superen en cada caso el cinco por ciento del total
de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán
seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los
saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo
123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico
destino tendrá el producido de estas inversiones.
No serán de aplicación los períodos
de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo
del referido artículo, correspondiendo aplicar desde
el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización
de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior
la Caja podrá, con autorización del Poder
Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos
en los valores públicos a que se refieren los literales
A) y B) del artículo 123 de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales
modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento
de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar
dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al
domicilio de cada uno de sus afiliados la información
referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo
o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo
I
De las Jubilaciones
Sección I
ARTÍCULO 73. (Causales).-
Según la causal que la determine, la jubilación
puede ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c) por edad
avanzada.
ARTÍCULO 74. (Jubilación
común).- Para configurar causal de jubilación
común, se requiere:
-un mínimo de 30 (treinta) años
de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años
en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados
por otros Institutos de Seguridad Social.
-el cumplimiento de una edad mínima,
de acuerdo con el siguiente detalle:
a) para el
hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la
mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta
y seis) años a partir del 1 ° de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta
y siete) años a partir del 1 ° de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta
y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta
y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010 la edad
mínima de jubilación de la mujer, por la causal
común, será 60 (sesenta) años.
ARTÍCULO 75. (Jubilación
por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) la incapacidad
absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio
de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado
y siempre que se acredite no menos de dos años de
ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo,
deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años
de edad, sólo se exigirá el referido período
mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán
por el período de los primeros seis meses de afiliación,
siempre que el profesional que se incapacita haya declarado
ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.
b) la incapacidad
absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio
de la profesión universitaria, a causa o en ocasión
de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios
con cotización efectiva.
c) la incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro
de los dos años siguientes al cese en el ejercicio
profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado,
cuando se computen diez años de ejercicio libre como
mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario
de otra jubilación o retiro.
ARTÍCULO 76. (Determinación
de la incapacidad).- El Directorio establecerá el
procedimiento para determinar la configuración de
la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado
de severidad de la incapacidad que dé mérito
a la concesión de la jubilación por incapacidad
se establecerá atendiendo a los baremos aprobados
para los afiliados al Banco de Previsión Social y
al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo
para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes
médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente.
La ausencia injustificada a los mismos aparejará la
suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio
de su reanudación desde el momento en que se acredite
el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
ARTÍCULO 77.
(Jubilación por edad avanzada).- (Texto actual según
Ley N° 17.993).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configurará -siempre que no se cuente con
causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo
de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir
del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá
un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento
de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta)
años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad
mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir
del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de
enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero
de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de
enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá,
para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años
de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será
compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad
a la fecha de promulgación de la presente ley que,
a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación
de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso
de las mujeres cincuenta y nueve o más años
de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años
de edad podrán, cuando acrediten quince años
de servicios reconocidos, acceder a la prestación de
jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga
del régimen general de jubilación por ahorro
individual.
ARTÍCULO 78. (Cumplimiento
de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los
casos en que se alude a un mínimo de edad, no se
requiere que el mismo se cumpla en actividad.
Sección
II
Asignaciones computables y sueldo básico de jubilación
ARTÍCULO 79. (Sueldo
básico de jubilación).- El sueldo básico
de jubilación se calculará obteniendo el promedio
mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos
años de actividad, vigentes a la fecha de cese del
profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos
en su régimen, el sueldo básico jubilatorio
será el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizado correspondiente a los diez últimos años
de servicios registrados en la historia laboral, limitado
al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios
registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco
por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado,
el sueldo básico jubilatorio será el promedio
de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por
incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza
al período de cálculo indicado en los incisos
anteriores, se tomará el promedio mensual de los
sueldos fictos o remuneraciones según se trate de
afiliados profesionales o empleados que correspondan a los
períodos efectivamente registrados.
ARTÍCULO 80. (Asignación
de jubilación).- La asignación de jubilación
será:
A) Para la
jubilación común, el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los
porcentajes que se establecen a continuación:
1) El cincuenta
por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un
medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta o de treinta y
cinco años de servicios, según el caso (artículo
53), al momento de configurarse la causal, con un tope del
dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir
de los sesenta años de edad, por cada año
de edad que se difiera el retiro, después de haberse
configurado la causal y hasta los setenta años de
edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo
básico jubilatorio por año con un máximo
de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado
causal, por cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar
a los setenta años de edad, o hasta la configuración
de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos
en este numeral en ningún caso se acumularán
para un mismo período.
B) Para la
jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por
ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la
jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento
(50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse
la causal, más el uno por ciento (1 %) del mismo,
por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
ARTÍCULO 81. (Asignación
de Jubilación por la Causal Común- Transición).-
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal
A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable
resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma
se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la
vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al
siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir
del1° de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir
del 1° de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a
partir del 1° de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir
del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2009, la
tasa de reemplazo será la prevista en el artículo
80.
Capítulo
II
De las pensiones
Sección
I
Causales
ARTÍCULO 82.
(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera
sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan
pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte
o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio
de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la
liquidación provisoria de la pensión, desde
que esté configurada la presunción judicial
de ausencia;
b) la desaparición
en un siniestro o hecho conocido de manera pública
y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información
sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde
la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el
momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera
la declaración de ausencia dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
En tales casos, el Directorio podrá disponer la devolución
de lo pagado.
También causará pensión
el profesional a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias
previstas en los literales a) y b) de este artículo
dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo
del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso
de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo,
sólo causará pensión el profesional
que compute como mínimo diez años de servicios,
efectivamente cotizados, y siempre que sus causahabientes
no sean beneficiarios de otra pensión generada por
el mismo causante.
Sección
II
Beneficiarios
ARTÍCULO 83. (Beneficiarios
de pensión).- Siempre que al momento de la configuración
de la causal no se hallaren en situación de desheredación
o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho
a pensión:
a) las personas
viudas;
b) los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores
de veintiún años de edad, excepto cuando se
trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación;
c) los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d) las personas
divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios
incluidos en el literal "b" se configurará en
el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión,
o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan
o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos
legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden
el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Sección
III
Condiciones del derecho y término de la prestación.
ARTÍCULO 84. (Condiciones
del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto
al cumplimiento de las siguientes condiciones, según
los casos: A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran
declaradas culpables y acrediten además que, a la
fecha de configurada la causal, eran beneficiarias de pensión
alimenticia servida por el causante, decretada u homologada
judicialmente.
B) Los hijos
solteros mayores de veintiún años y los padres,
absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que
acrediten además, que carecen de medios de vida que
les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar
a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos
adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre
que prueben, además de lo que se establece en el
literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común
con el causante y convivido
en su morada constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica similar a la de la familia,
y que esta situación fuese notoria y preexistente,
por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse
la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente. Cuando
la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como
mínimo que haya convivido con el causante la mitad
de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la
causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar
el interesado por una u otra.
ARTÍCULO 85. (De
los períodos del servicio de la pensión de
las personas viudas y divorciadas).- Las pensiones a personas
viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años
de edad a la fecha de la configuración de la causal,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de las mismas las causales de pérdida de
la prestación que se establecen en el artículo
86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas
tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad
a la fecha de la configuración de la causal, la pensión
se servirá por el término de cinco años
y por el término de dos años, cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad
a dicha fecha.
Los períodos de prestación
de la pensión a que hace referencia el inciso anterior
no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario
estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros menores de veintiún años
de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta
que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se
trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación.
c) Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
ARTÍCULO 86. (Pérdida
del derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer
matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.
B) Por disponer
los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación.
C) Por alcanzar
los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior,
los veintiún años de edad, salvo que acrediten
hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y
carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar
a cargo del causante en forma total o principal.
D) Por recuperar
la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio
pensionario.
E) Por mejorar
la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del
artículo 84.
F) Por la
declaración correspondiente a las situaciones mencionadas
en el primer inciso del artículo 83, en los casos
en que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio
de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.
Sección
IV
Sueldo básico y asignación de pensión
ARTÍCULO 87. (Sueldo
básico).- El sueldo básico de pensión
será equivalente a la jubilación que le hubiera
correspondido al causante a la fecha de configuración
de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente
a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el
sueldo básico de pensión será la última
asignación de pasividad.
ARTÍCULO 88. (Asignación
de pensión).- La asignación de pensión
será:
A) si se trata
de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico
de pensión cuando exista núcleo familiar,
o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres
del causante;
B) si se trata
exclusivamente de personas viudas o hijos del causante,
el 66% del sueldo básico de pensión;
C) si se trata
de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% del básico de pensión;
D) si se trata
exclusivamente de padres del causante o personas divorciadas,
el 50% del básico de pensión;
E) si se trata
de personas viudas en concurrencia con personas divorciadas,
sin núcleo familiar, el 66% del básico de
pensión. En caso de existir núcleo familiar,
se elevará al 75%; si sólo una de las dos
categorías tuviere núcleo familiar, el 9%
de diferencia se asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado
por las personas viudas o divorciadas con hijos solteros
del causante, menores de dieciocho años, o mayores
de dieciocho años absolutamente incapacitados para
todo trabajo, o menores de veintiún años que
no dispongan de medios de vida propios y suficientes para
su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas,
el monto de la pensión o la cuota parte, si concurrieren
con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
pensión alimenticia servida por el causante.
Sección
V
Distribución de pensión
ARTÍCULO 89. (Distribución
de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios,
la distribución de la asignación de pensión
se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A las personas
viudas o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia
con otros beneficiarios, les corresponderá el 70%
de la asignación. Si en esa misma situación
concurren con núcleo familiar las personas viudas
y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría;
y en el caso de que una sola de las categorías integre
núcleo familiar, su cuota parte será superior
en un catorce por ciento (14%) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión
se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
b) A las personas
viudas o divorciadas, sin núcleo familiar, en concurrencia
con otros beneficiarios, les corresponderá el sesenta
por ciento (60%) de la asignación de pensión;
y en caso de concurrencia de personas viudas y divorciadas,
la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
c) En los
demás casos de concurrencia, la asignación
de pensión se distribuirá en partes iguales.
En el caso de las personas divorciadas en
concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera
surgir de la aplicación del inciso final del artículo
88, se distribuirá en la proporción que corresponda
entre los restantes beneficiarios.
ARTÍCULO 90. (Reliquidación).-
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho
a percibir la pensión, se procederá a reliquidar
la asignación de pensión si correspondiera,
así como su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 91. (Liquidación
separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios
de pensión, se liquidará por separado la parte
proporcional que corresponda a cada uno de ellos.
Capítulo III
Subsidios
Sección
l
Subsidio por incapacidad no definitiva
ARTÍCULO 92. (Subsidio
por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este
subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta
y permanente para el ejercicio de la profesión, sobrevenida
en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado,
siempre que no impida definitivamente su ejercicio y se
acredite:
a) no menos
de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses,
como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos
a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta treinta
años de edad, sólo se exigirá el referido
período mínimo de servicios de seis meses,
el que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán
por el período de los seis primeros meses de afiliación,
siempre que el profesional que se incapacita haya declarado
ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional
y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa o en
ocasión del trabajo profesional, no se requerirá período
mínimo de servicios.
b) que no
ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por
un plazo máximo de tres años contados desde
la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado
de ésta y a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene
definitiva para todo trabajo o determina la imposibilidad
definitiva del ejercicio profesional, se configurará jubilación
por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad
no definitiva, si el afiliado tiene la edad mínima
requerida para la causal común, tendrá derecho
a percibir jubilación por incapacidad .
Será de aplicación, además,
lo previsto por el artículo 76 de esta ley.
Sección
II
Subsidios por incapacidad temporal y gravidez
ARTÍCULO 93. (Causales).-
La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días
para el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas
a los afiliados activos, darán derecho a la percepción
de un subsidio de acuerdo con lo establecido en esta sección.
ARTÍCULO 94. (Solicitud
y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el
subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional
se solicita dentro del plazo de sesenta días del
acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde
la iniciación de la misma, siempre que ésta
se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo,
se devengará desde la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 95. (Extensión
y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad
temporal para el ejercicio profesional se otorgará por
un plazo de hasta noventa días, previo dictamen del
Servicio Médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse
hasta el máximo de un año.
ARTÍCULO 96. (Incompatibilidad).-
El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible
con el ejercicio de la profesión del afiliado.
ARTÍCULO 97. (Subsidio
por gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por
el lapso de noventa días, previo pronunciamiento
del Servicio Médico que la Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el
beneficio se otorgará por el lapso de ciento veinte
días.
Este subsidio se concederá asimismo
en los casos de legitimación adoptiva.
ARTÍCULO 98. (Solicitud
del subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá solicitarse
entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha
probable del parto y hasta los treinta días posteriores
a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes
mencionado importará la caducidad del derecho al
mismo.
El goce de este subsidio es incompatible
con la continuación del ejercicio libre de la profesión
de la afiliada.
Sección III
ARTÍCULO 99. (Monto
y forma de pago de los subsidios).- La prestación
de los subsidios previstos en las secciones I y II de este
capítulo, será equivalente a los dos tercios
del monto de jubilación que le hubiere correspondido
al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta
y permanente a esa fecha.
ARTÍCULO 100. (Período
del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período
de goce del subsidio por incapacidad temporal y gravidez
será computable a los efectos jubilatorios. Durante
el goce del mismo se suspenderá el pago de los aportes,
los que serán abonados al reintegrarse a la actividad
a razón del 3% (tres por ciento ) mensual de los
sueldos fictos correspondientes.
Sección
IV
Expensas funerarias
ARTÍCULO 101.
(Subsidio para expensas funerarias)- Quien acredite
haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado,
tendrá derecho a un subsidio por el importe de los
gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del
equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La
Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación
directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio
es incompatible con la percepción de cualquier otro
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad
social y deberá ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento
de quien lo causa, vencido el cual caducará.
ARTÍCULO 102. (Caducidad).-
El beneficio establecido en esta Sección caducará de
no ser solicitado dentro de los ciento ochenta días
contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien
lo cause.
Sección V
ARTÍCULO 103. (Reglamentación).-
El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos
en este capítulo serán reglamentados por Directorio.
Capítulo IV
Regulación de las prestaciones
Sección
I
Montos mínimos y máximos
ARTÍCULO 104. (Mínimos
y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los
montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con
esta ley no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría
ni superiores al de décima categoría, en los
valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose
de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde
el cese hasta el último ajuste anterior al inicio
del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el
porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en
el artículo 88 y siguientes de esta ley.
Sección
II
Ajuste de pasividades
ARTÍCULO 105. (Ajuste
mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones
de jubilación y pensión servidas por la Caja,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67
de la Constitución de la República, no podrán
ser inferiores a la variación del Índice Medio
de Salarios del período y se efectuarán en
las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes
o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de
la Administración Central, dándose cuenta
en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el
monto de los subsidios a que se alude en el artículo
99 de esta ley.
ARTÍCULO 106. (Ajustes
superiores al mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias).-
Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el
artículo 67 de la Constitución de la República,
pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes,
y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión
Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión
de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse,
establecer un índice diferente así como diferenciales,
al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones
previsionales extraordinarias con carácter general,
en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas del Instituto, procurando satisfacer las
necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación
lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8°.
El establecimiento de índices diferentes
o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de
asignaciones extraordinarias, sólo se podrán
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico
de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones
consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso
anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se
podrán establecer para períodos de hasta tres
ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución
de la República o de hasta dos años si los
ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus
integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes
superiores a los mínimos para las determinaciones
no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando
la variación de la situación financiera así lo
aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán
sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento
alguno, al vencimiento del período establecido, salvo
resolución renovando por otro período la vigencia
de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento
del período original, sus renovaciones o por aplicación
del inciso precedente, se los considerará sin excepción,
como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el artículo
67 de la Constitución de la República.
La Comisión Asesora y de Contralor
dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días,
contados a partir de la recepción de la correspondiente
resolución, para la aprobación o rechazo total
o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora
comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles
de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar
la respectiva resolución, dentro de similar plazo
de diez días hábiles, o mantener la anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos
con respecto a una resolución, la misma se elevará de
inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas,
quien dispondrá de un plazo de sesenta días
para evaluar la viabilidad económico financiera de
la erogación en el período planteado y realizar
las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad
de solicitar informes a la Caja, por una única vez.
El plazo de sesenta días se suspenderá durante
el término en que la Caja sustancie la información
complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones
no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre
el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor,
se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta
días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir
modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen
mayores gastos que los propuestos. Si el Directorio de la
Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por
rechazada la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por
aprobada si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo
no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados.
La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte
del Poder Ejecutivo.
La primer determinación posterior
a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir
por un período de hasta cinco ajustes previstos en
el inciso 2° del artículo 67 de la Constitución
Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos
se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la
evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la
Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento
en el cual se evaluarán los efectos de la aplicación
de la determinación dispuesta de acuerdo al presente
inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones
que estime convenientes.
Capítulo V
Otras coberturas
ARTÍCULO 107. (Prestaciones
no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 3°, podrá, con el voto
conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras
prestaciones cubiertas por el régimen general, además
de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán
superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta
dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones
de salud de los afiliados activos, aún cuando no
coincidan con las del régimen general. Las coberturas
de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los
dos puntos del 7% (siete por ciento) referido deberán
tener necesariamente financiación propia y fondo
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a
las citadas en el inciso primero del artículo 4°.
Los beneficios de prestaciones de salud en
curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas,
y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se tomarán
en cuenta para el cálculo del porcentaje referido
en el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen
otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el
mismo procedimiento establecido en el artículo 22
de la presente ley.
Capítulo VI
Fondos de ahorro complementarios
ARTÍCULO 108. (Ahorros
voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como
agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados
destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en
el país, incluidos los administrados por las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, o a la contratación
de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas
al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir
una comisión por recaudación y convenir con
los empleadores de sus afiliados la forma de retención
de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida
en la Ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas
y concordantes.
La comisión estará exonerada
del impuesto al valor agregado del Título 10 del
Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado
en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS
Capítulo I
Cómputo de servicios
ARTÍCULO 109. (Cómputo
de servicios).- Los servicios de los profesionales universitarios
serán computados por el tiempo calendario que medie
entre la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio
por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal
o por gravidez, se computará como tiempo trabajado.
Sólo se computarán aquellos
servicios por los cuales exista aportación con paga
efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos
los restantes modos de extinción de las obligaciones.
ARTÍCULO 110. (Períodos
de inactividad).- También podrán computarse
como tiempo real o efectivo, los períodos de inactividad
derivada de la suspensión en el ejercicio decretada
judicialmente, cuando se disponga la amnistía, absolución
o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes respectivos,
en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago
en plazo, siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 100 de la presente ley.
ARTÍCULO 111. (Períodos
de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce
de la pasividad, podrán reingresar a la actividad
por un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso
sólo procederá cuando el mismo tenga una duración
mínima de dos años, los que se calcularán
a partir de la fecha en que solicite la suspensión
de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado
en el inciso precedente no será exigido para el cómputo
en los casos en que el profesional, dentro del lapso de
actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.
Capítulo II
Prueba de los servicios
ARTÍCULO 112. (Presunción).-
El ejercicio de actividad profesional se presume desde el
egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan
los requisitos de habilitación para el desempeño
profesional, siempre que se dé cumplimiento con el
artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los
servicios en caso de que la presunción de ejercicio
profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante
vía documental, y a falta de ésta, por otros
medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a
juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración
de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja
podrá solicitar por exhorto a los Juzgados Departamentales
del Interior, que practiquen su diligenciamiento.
ARTÍCULO 113. (Presunción
por pago regular de aportes).- Sin perjuicio de lo expresado
en el artículo precedente, el pago regular de los
aportes, operará como una presunción favorable
al cómputo de la actividad, que sólo podrá ser
desestimada por resolución fundada del Directorio.
Se considera que existe cumplimiento regular
del pago de aportes por parte de los afiliados a la Caja
respecto del año civil anterior a aquel que obtuvo
el certificado a que se refiere el artículo 124 de
esta ley, o estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose
de períodos de extensión menor al año,
se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez
que la cancelación de aportes respectivos se hubiera
efectuado dentro del año a tomar en consideración.
Capítulo III
De la acumulación de servicios
ARTÍCULO 114. (Acumulación
de servicios).- Será de aplicación el régimen
general de acumulación de servicios, determinación,
pago y servicio de pasividad, previsto en el artículo
87 de la Ley N° 17.437 de 20 de diciembre de 2001.
Será de aplicación en forma
general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116
de la presente ley.
ARTÍCULO 115. (Reingreso
a la actividad).- Cuando el afiliado en situación
de jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido
concedido bajo este régimen, reingrese a una actividad
con afiliación incluida en la acumulación
de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación
o retiro a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y
mientras dure tal actividad.
La reglamentación determinará la
forma de reinicio del pago de la pasividad suspendida, sin
perjuicio de la consideración de los nuevos servicios,
en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo
al régimen de la institución de seguridad
social que ampara la actividad de reingreso.
ARTÍCULO 116. (Admisión).-
La acumulación queda condicionada a que las entidades
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran
comunicados, para cuyos efectos aplicarán la normativa
que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley
no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo
al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado
por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la vigencia de la presente ley.
TÍTULO VIII
DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
De la iniciación del pago
ARTÍCULO 117. (Inicio
del pago).- Los haberes de pasividad se devengarán
a partir del cese de actividad, o en su caso, de la configuración
de la causal correspondiente, siempre que la solicitud se
formule dentro de los ciento ochenta días de producido
el hecho determinante.
Si la solicitud se formula vencido dicho
plazo, los haberes se devengarán desde la fecha en
que se realice aquélla.
Capítulo II
Condiciones para entrar al goce de la pasividad
ARTÍCULO 118.
(Deuda y goce).- Los haberes jubilatorios y pensionarios
no se generarán en caso que el afiliado mantenga deuda
con la Caja, cualquiera sea su concepto, o no haya cancelado
los convenios que hubiera celebrado con la misma.
Quedan excluidas de esta disposición
solamente las deudas provenientes de reintegros.
Capítulo III
Incompatibilidades
ARTÍCULO 119. (Incompatibilidad
-Principio general).- Es incompatible el goce de la jubilación
otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier
actividad profesional universitaria, aún si la misma
es amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso
anterior cesará cuando el afiliado compute dos o
más períodos de tres años en décima
categoría y tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1° de enero
de 2003;
69 años a partir del 1° de enero
de 2004;
68 años a partir del 1° de enero
de 2005;
67 años a partir del 1° de enero
de 2006;
66 años a partir del 1° de enero
de 2007;
65 años a partir del 1° de enero
de 2008.
ARTÍCULO 120.
(Presunción, prueba para la exclusión
y excepciones).- En el caso de tratarse de cargo desempeñado
en el sector público, la incompatibilidad se presumirá si
aquél pertenece al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera a
otros escalafones, se requerirá prueba para admitir
la exclusión del carácter profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades
indicadas, el ejercicio de actividad docente en institutos
de enseñanza oficiales o habilitados y el desempeño
de cargos electivos o políticos.
ARTÍCULO 121. (Actividad
profesional honoraria).- El Directorio podrá autorizar
temporalmente a quienes estén en goce de jubilación,
el ejercicio de actividad profesional honoraria restringida.
Capítulo IV
ARTÍCULO 122. (Residencia
en el extranjero).- La percepción de las jubilaciones
y pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea
cual fuere el lugar de residencia del beneficiario.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Normas Generales
ARTÍCULO 123. (Condiciones
para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación
de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización
efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas
a favor de ésta, por todos los servicios, así como
el cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra
al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra
atrasos mayores a 90 (noventa) días, salvo para el
caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia
no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos
no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios
que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad
temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no definitiva,
sin que medie previamente la cancelación de la totalidad
de las cuotas así como toda otra obligación
para con la Caja.
ARTÍCULO 124. (Certificados
de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran
al día con sus obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público,
bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga
sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales,
sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan
obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales,
bajo sanción de ser solidariamente responsables de
lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los
profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean
de su profesión.
ARTÍCULO 125. (Certificados
de empresas).- A las empresas que realicen actividades gravadas
conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá semestralmente
un certificado de estar al día en el pago de sus
obligaciones. Dicho certificado las habilitará para
importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos,
efectuar cobros de cualquier naturaleza ante personas de
derecho público, reformar en los casos de sociedades
sus estatutos o contratos; y se deberá presentar
ante todas las oficinas públicas que intervengan
en la tramitación y aprobación de las gestiones
respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas de
cada una de ellas.
ARTÍCULO 126. (Aplicación
del Código Tributario).- El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a
la aplicación de las normas sobre infracciones y
sanciones contenidas en el Capítulo V -Sección
Primera del Código Tributario (decreto-ley N° 14.306
de 29 de noviembre de 1974).
ARTÍCULO 127. (Regímenes
de cancelación de adeudos).- Compete al Directorio
establecer regímenes de cancelación de adeudos
generados por aportes, que aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización
del monto adeudado.
ARTÍCULO 128. (Embargos
y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por
la Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido
en este artículo y en las normas legales dictadas
sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención
de hasta el 30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o
honorarios que perciban los profesionales afiliados, tanto
en la función pública como en la privada,
así como retener hasta igual límite del monto
nominal de la pasividad, a los efectos de hacer efectivos
los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas.
ARTÍCULO 129. (Caducidad
de créditos contra la Caja).- Los créditos
que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera
fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación
de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro
años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos
mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución
definitiva, por toda gestión fundada del interesado
en vía administrativa o jurisdiccional.
ARTÍCULO 130. (Gastos
de administración).- Los gastos de administración
de la Caja no podrán insumir más de un 7%
(siete por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato
anterior actualizados por el Índice General de los
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
ARTÍCULO 131. (Ajustes
de referencias monetarias).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas
en valores al 1° de enero de 2000, y se ajustarán
de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y en los
casos no previstos, por la variación del Índice
Medio de Salarios.
ARTÍCULO 132. (Sanciones
generales).- Las infracciones de naturaleza no tributaria
que cometieren los afiliados, serán sancionadas con
una multa, reglamentada por Directorio, cuyo máximo
no podrá exceder el monto del sueldo ficto de décima
categoría vigente a la fecha de pago de la misma.
ARTÍCULO 133. (Sanciones
por violación de la incompatibilidad de ejercicio).-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente,
a los afiliados pasivos que infrinjan la prohibición
de ejercer su profesión, se les sancionará a
juicio del Directorio con la pérdida del treinta
por ciento (30%) de la pasividad, por igual período
que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al
sesenta por ciento (60%) si el jubilado infringiera la prohibición
por segunda vez, también por igual período
que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción
será penada con la pérdida definitiva de la
pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso
a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá,
retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se acogiera
nuevamente a los beneficios jubilatorios.
ARTÍCULO 134. (Garantías).-
En garantía de obligaciones tributarias y sanciones
pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja,
todos los medios de garantía previstos en la ley.
ARTÍCULO 135. (Preferencia).-
Los créditos de la Caja contra las entidades que
actúan como agentes de retención o percepción
(artículo 23 del Código Tributario) de aportes
y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los
acreedores comunes.
ARTÍCULO 136. (Declaraciones
falsas).- La declaración falsa en las actuaciones
administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos
propios o en interés propio por el titular de las
actuaciones, será sancionado en la forma dispuesta
por el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 137. (Domicilio
de los profesionales).- Los profesionales que se registren
en la Caja deberán constituir domicilio y comunicar
por escrito todo cambio del mismo. Mientras no se constituya
otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
el declarado valdrá como domicilio constituido a todos
los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto
por los artículos 27, 50 y concordantes del Código
Tributario.
ARTÍCULO 138. (Notificaciones).-
En los casos en que no sea de aplicación el Código
Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la
Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 91 y siguientes, del Decreto 500/991
de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 696 de la
Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
ARTÍCULO 139. (Presentación
de estados de situación).- Modificase el literal
b) del artículo 589 de la Ley N° 15.903 de fecha
10 de noviembre de 1987 , estableciéndose el plazo
-únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte)
días.
ARTÍCULO 140. (Normas
aplicables).- El derecho a las prestaciones se regula por
las normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las
condiciones de goce se regulan por las leyes vigentes al
momento de hacerse efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen
los derechos que hubieran obtenido a la fecha de cese.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Sección
I
Ámbito temporal de aplicación de la ley
ARTÍCULO 141. (Mantenimiento
de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales
no jubilados, que configuren causal con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán
amparados por el régimen legal que se sustituye,
salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual dispondrán
de un plazo de ciento ochenta días a contar de la
entrada en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción
prevista en el inciso anterior, se aplicarán de oficio
las normas más beneficiosas de la presente ley.
ARTÍCULO 142. (Aplicación
del nuevo régimen a los afiliados sin causal jubilatoria).-
Los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia
de la presente ley, continuarán su carrera de categorías
de acuerdo con las normas incluidas en la presente ley.
Sección
II
Otras disposiciones
ARTÍCULO 143. (Derogaciones).-
Derógase la Ley N° 12.997, de 28 de noviembre
de 1961, así como toda otra disposición
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 144. (Título
ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes
del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de
sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos.
Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan
incluidos en el numeral 4° del artículo 2369
y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera
fuere el tiempo en que se hayan devengado.
TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 145. (Magistrados
Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de
lo dispuesto en el literal a) del inciso 3° del artículo
42 de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales,
Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema
Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales
del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen
como tales desde antes del 1° de abril de 1996 y que
tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de
edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores
de Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio
que se desempeñan con la denominación de Secretarios
II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido
por los artículos 509 y 510 de la Ley N° 15.809
de 21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes
del 1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta
o más años de edad, quedarán comprendidos
en lo dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos
anteriores, sin perjuicio de su afiliación al Banco
de Previsión Social por el desempeño de la
función pública, computarán como servicios
profesionales, a los efectos de la carrera establecida en
el artículo 54 con las modificaciones establecidas
en este artículo, el período cumplido en dichos
cargos por el lapso similar y máximo que fuere necesario
a los efectos de configurar causal común en el régimen
de la Caja. La inclusión de dichos profesionales
durante ese período es a los solos efectos de las
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura
de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho
como electores en las elecciones de los órganos de
la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular
a la jubilación común o por incapacidad total
que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión,
la jubilación común o por incapacidad total
en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente
artículo no será de aplicación lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo
de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades
y formas que determine la reglamentación, la parte
que corresponda por el período a computar de acuerdo
al inciso 2° de este artículo y a la categoría
profesional en que cada uno se encontraría a la fecha
de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo
al desarrollo de la carrera establecida en el artículo
54, computándose a esos efectos cada año de
desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad
como un año de ejercicio profesional. El funcionario
amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida
en el artículo 54, podrá aportar por la diferencia
de categoría que se produzca en el futuro, en las
oportunidades y formas que establezca la reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales
se compensarán con las versiones que la Caja le deba
efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también
ampara a las personas que se desempeñaban en las
funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente
disposición, a partir de su cese o renuncia como
tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener
causal, a la jubilación por el régimen de
la Caja, podrán ejercer su profesión en forma
liberal.
ARTÍCULO 146. (Régimen
previsional aplicable).- En caso de que los profesionales
a que se refiere el artículo anterior, hubieren realizado
la opción prevista por el artículo 65 de la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán
derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación
del régimen de ahorro individual obligatorio, la
que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo
al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado
a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los
procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias
a los efectos de recomponer la situación del afiliado
al estado en que se encontraría de no haber efectuado
la referida opción.
ARTÍCULO 147. (Monto
máximo de pasividades).- Declárase con carácter
interpretativo del artículo 489 de la Ley N° 16.226,
de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares
de los cargos en régimen de dedicación total
referidos en esa disposición legal, se rigen por
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72
del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre
de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
ARTÍCULO 148. (Ámbito
subjetivo de aplicación).- Lo dispuesto en el artículo
anterior alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen
previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre de
1995 y en el régimen de transición establecido
en el Título VI de la Ley N° 16.713.
ARTÍCULO 149. (Vigencia).-
Las disposiciones del presente Título entrarán
a regir a partir del dictado del cúmplase de esta
ley por parte del Poder Ejecutivo.
TÍTULO XI
REFINANCIAClÓN DE ADEUDOS
ARTÍCULO 150.-
Los profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales
de carácter legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios tendrán un plazo
de ciento veinte (120) días contados a partir de
la publicación de esta ley en el Diario Oficial para
ampararse a un régimen de facilidades de pago, el
cual se regirá por lo previsto por los artículos
630 a 632 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación a que refiere el artículo
2° de la presente.
ARTÍCULO 151.-
Las obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los
convenios de refinanciación se actualizarán
por el Índice de Precios al Consumo en las oportunidades
previstas por el antes citado artículo 630 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
TÍTULO XII
VIGENCIA
ARTÍCULO 152.-
La presente ley entrará en vigencia el primer día
del séptimo mes siguiente al de su promulgación
por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto
por el Título IV, Capítulo I; el Título
VI, Capítulo II; el Título X y el Título
XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación
de la presente ley.
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