07/01/04 – NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LA CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. LEY
N° 17.738
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDOS
ARTÍCULO 1°. (Naturaleza Jurídica).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
creada por Ley N° 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona
jurídica de derecho público no estatal, con
domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO 2°. (Cometido).
La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias
de seguridad social que se determinan en la presente ley
y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.
ARTÍCULO 3°.(Tipos
de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas
a las que en forma nominada se alude en la presente ley
y operan conjuntamente con las complementarias u otras que
se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos
que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender
la concesión de prestaciones de seguridad social
para la cobertura de otras contingencias no previstas en
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo
estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
de las consagradas en este cuerpo normativo así como
de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos
106 y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin
perjuicio de la determinación de índices,
adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
106.
TÍTULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
ARTÍCULO 4°. (Coberturas
básicas y complementarias). Las coberturas básicas
de seguridad social que brindará la Caja se concretan
en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios
por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por expensas
funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios
en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria,
se servirán prestaciones relativas a la atención
de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere
el inciso anterior tendrán su propio financiamiento
y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados
y a las que trata el inciso primero de este artículo.
TÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 5°. (Órganos).Los órganos
de la Caja serán el Directorio y la Comisión
Asesora y de Contralor.
ARTÍCULO 6°. (Representación).
La representación legal de la Caja será ejercida
por el Presidente y el Director Secretario del Directorio
o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio
de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos,
excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente
o del Secretario, dicha representación estará a
cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros
del Directorio que éste designe.
ARTÍCULO 7°.(Inembargabilidad
y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables,
excepto para responder por las obligaciones que establece
esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase
de impuestos nacionales y tributos departamentales por las
actuaciones y operaciones que realice, así como por
sus bienes.
ARTÍCULO 8°. (Responsabilidad).-
La Caja será civilmente responsable del daño
causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere
pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos
de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando
con culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende
asimismo por daños causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad
:
a) en caso
de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio
que se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso
de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la
resolución ilegítima, siempre que en la primer
sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen
la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente
podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que
formulen dicha solicitud en la misma sesión en la
que formularon su voto negativo o dentro del término
perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes,
quedando en suspenso la decisión impugnada, a la
espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro
de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción
de los antecedentes, la resolución del Directorio
quedará firme y se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los
interesados contra la misma.
ARTÍCULO 9°. (Responsabilidad
del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria
alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación
de sus obligaciones, incluyéndose en éstas
el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que
le sea pertinente.
ARTÍCULO 10. (Peticiones).
La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo,
dentro del término de 150 (ciento cincuenta) días,
contados a partir del día siguiente de presentada
la misma. Se entenderá desechada la petición
si no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este
plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse
expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán
ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 11. (De
las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones
del Directorio podrán ser impugnadas por razones
de mérito o de legitimidad mediante el recurso de
revocación interpuesto ante el mismo órgano,
dentro del plazo de veinte días hábiles contados
a partir del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver,
configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento
del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir
-solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación
contra la resolución impugnada ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término
de veinte días corridos siguientes al de la notificación
de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la
denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda
a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión
de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose
el procedimiento estatuido por los artículos 338
a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única
instancia, resolverá anulando total o parcialmente,
o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista
por el término de seis días a la Caja, el
Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria,
total o parcial, de la ejecución de la resolución
impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de
causar un perjuicio grave, de difícil reparación
o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo
anulatorio.
Mientras transcurren los términos
del recurso y la acción anulatoria, el reclamante
tendrá derecho a la prestación que se le hubiere
otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.
ARTÍCULO 12. (Revocación
de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución
de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de
hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar
a la devolución de haberes percibidos por el interesado,
salvo que, a juicio del Directorio, éste hubiera
actuado de mala fe.
Capítulo II
Dirección y administración
ARTÍCULO 13. (Directorio).-
La Caja será dirigida y administrada por un Directorio
de siete miembros con título universitario, cinco
de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo,
pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que
se encuentren al día en el pago de sus obligaciones
con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán
electos por los afiliados activos, y el restante por los
afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán
dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán
votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren
al día en el pago de sus obligaciones para con la
Caja, al último día de febrero del año
de la elección, fecha que se considerará definitiva
para el cierre del padrón electoral.
En la elección del representante de
los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados
jubilados.
En el caso del representante de los pasivos
y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión
podrá coincidir con la de cualesquiera de los otros
integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas
en este artículo determinará el cese en el
cargo.
ARTÍCULO 14. (Elección).-
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y
juzgará todo lo concerniente a los procedimientos
electorales en la elección de los miembros del Directorio,
la cual se realizará en la primera quincena del mes
de junio del año que corresponda, en la fecha que
determinará la Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa
días al 1° de junio de ese año, el Directorio
solicitará a la Corte Electoral la reglamentación
del acto eleccionario de los representantes de los afiliados,
quedando a cargo de ese Organismo la recepción de
votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación
de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia
personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada
los profesionales que se encuentren en un lugar distinto
al del domicilio constituido ante la Caja.
Únicamente podrán votar por
correspondencia, aquellos profesionales que tengan domicilio
constituido en localidades que carezcan de mesas electorales;
para lo cual deberán presentarse el día de
la elección ante las oficinas de El Correo de su
domicilio, en forma personal y munidos de identificación,
la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la
realización de elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación
de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la
designación de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán
posesión de sus cargos dentro de los quince días
siguientes a su proclamación definitiva.
ARTÍCULO 15. (Distribución
de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y
Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados,
de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados
electos de la lista más votada del lema más
votado en la elección de los activos, quienes permanecerán
en los mismos por un término de dos años,
cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo expresa
resolución de Directorio que los mantenga en los
cargos.
En caso de que la lista más votada
del lema más votado no obtenga más de un cargo
en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado
por el profesional proclamado electo de la lista del lema
más votado en la elección de los activos que
le siga en número de votos y en su defecto por el
primer profesional proclamado electo del segundo lema en
número de votos.
El Directorio designará entre los
miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero,
los que también durarán dos años y
podrán ser nuevamente designados para el desempeño
de los mismos por resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de
los miembros del Directorio para el período siguiente,
serán fijadas con una antelación de noventa
días a la realización del acto electoral,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en
el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de
la presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán
por la variación del Índice Medio de Salarios,
en las mismas oportunidades que las retribuciones de los
funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo
establecido por el artículo 16 de la Ley N° 17.296.
ARTÍCULO 16. (Renovación).-
El Directorio se renovará en su integridad por períodos
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán
por el lapso complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para
dos períodos consecutivos, no podrá serio
para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición
se aplicará cuando ejerza el cargo por más
de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus
miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no
proceda a la designación prevista en el artículo
13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías
especiales conforme a lo establecido en la presente ley,
se entenderá que el quórum requerido refiere
al porcentaje de los miembros electos.
ARTÍCULO 17. (Reglamento
interno).- El Directorio dictará su reglamento de
orden interno.
ARTÍCULO 18. (Suplencias).-
El reglamento interno establecerá el régimen
de suplencias. La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas
o seis alternadas durante el año civil, sin licencia
concedida o causa justificada a juicio del Directorio por
cinco votos conformes, producirá el cese del miembro
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados
por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente
respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada,
estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva,
a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa
días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente
respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber
en el desempeño del cargo más de un profesional
electo por los afiliados activos, con el mismo título
universitario; teniéndose en cuenta para ello la
nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas
por la Corte Electoral.
ARTÍCULO 19. (Potestades
jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca
de la Caja, como tal ejercerá todos los actos de
dirección y administración relativos al cumplimiento
de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos
expresamente atribuidos por la ley a la Comisión
Asesora y de Contralor.
ARTÍCULO 20. (Quórum).-
El Directorio sólo podrá sesionar válidamente
con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo
por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales
se requieren mayorías especiales previstas en la
ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.
ARTÍCULO 21. (Prohibiciones).-
Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos
de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de
intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios
que tuvieren relación con el cargo público
o privado que ocuparen.
ARTÍCULO 22. (Presupuesto).-
El Directorio establecerá anualmente, antes del 31
de octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones
de funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio
financiero siguiente (1° de enero a 31 de diciembre
). No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados
con la administración de los bienes inmuebles y activos
forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión
o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado
con el voto conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes
del Directorio y luego por la mayoría de los miembros
de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren
en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga
que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán,
la primera de un plazo improrrogable de treinta días
para su aprobación o su rechazo, y el segundo de
sesenta días, en ambos casos contados a partir de
la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora
comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles
de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar
un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días
hábiles, o si mantuviere el anterior, lo elevará de
inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo
quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por
aprobado si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo
no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto,
continuará vigente el anterior.
ARTÍCULO 23. (Estados,
Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de
la Comisión Asesora deberá remitir al Poder
Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de
cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de la
situación de la Caja, acompañada de los estados,
balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios
pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja
el informe que produzca, así como la recomendación
de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de
un plazo máximo de treinta días a contar de
la recepción de los antecedentes para expedirse,
vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se
entenderá que los comparte.
ARTÍCULO 24. (Estudio
actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco
años o antes de ese plazo si lo cree necesario o
a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación
actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a
este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las
consideraciones que le merezca, acompañando los estudios
e informes que hubiere recabado y la recomendación
de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor
ARTÍCULO 25.(Integración).-
La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria,
estará integrada por dos representantes de cada una
de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los
afiliados activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes
respectivos.
Cuando el número de integrantes de
la Comisión alcance a cincuenta, la representación
se reducirá a un miembro por profesión.
ARTÍCULO 26.(Electores
y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados
en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral
estar al día con las obligaciones para con la Caja
según lo dispuesto por el artículo 123 de
esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones
determinará el cese en el cargo. Los cargos de los
afiliados jubilados no podrán superar en ningún
momento el veinticinco por ciento del total de los componentes
electos. En caso que resulte electo un número mayor
de jubilados titulares, se proclamarán titulares
afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo
el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes
lemas y listas de candidatos de cada profesión .
Para la elección, en cada lista de
votación, podrá incluirse un pasivo por cada
seis activos, como máximo.
ARTÍCULO 27.(Elecciones).-
Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora
y de Contralor serán simultáneas con las elecciones
de los miembros del Directorio. Para la elección
se presentarán listas distintas para cada órgano,
las que se incluirán en hojas de votación
separadas.
La renovación de su integración
coincidirá con la fecha en que deban renovarse los
miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y
juzgará todo lo concerniente a los procedimientos
electorales respectivos. La emisión del voto será reglamentada
atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones
comprendidas en los padrones circuitales.
ARTÍCULO 28.(Duración
y reelección).- Los miembros de la Comisión
durarán en el ejercicio de sus funciones por igual
período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a
cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán
designados cada dos años por la Comisión,
conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario,
en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para
el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán
ser de distintas profesiones.
ARTÍCULO 29.(Quórum
reglamentario).- La Comisión podrá sesionar
con asistencia de la mitad de sus integrantes que se encuentren
en la posesión de sus cargos a la fecha de que se
trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría
de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga
mayorías especiales.
ARTÍCULO 30.(Suplencias
y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el
régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias
consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias)
cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada,
importará la cesantía en el cargo del miembro
omiso, convocándose al suplente respectivo.
ARTÍCULO 31.(Reglamento).-
El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor
será dictado por el mismo órgano, con el voto
conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión
de sus cargos.
ARTÍCULO 32.(Prohibiciones).-
Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros
ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir
en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren
relación con el cargo público o privado que
ocuparen.
ARTÍCULO 33.(Competencia).-
La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Controlar
la gestión del Directorio de acuerdo con la presente
ley.
b) Asesorar
al Directorio ante las consultas que éste le formule
y emitir su opinión en relación a los anteproyectos
de ley que aquél impulse.
c) Propiciar
ante el Directorio la consideración de cualquier
asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja y la
aplicación de esta ley.
d) Asesorar
al Directorio sobre el plan de inversiones.
Capítulo IV
De los empleados
ARTÍCULO 34.(Régimen
legal).- La relación de trabajo de los empleados
de la Caja se rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen
por los conflictos individuales emergentes de la relación
laboral entre la Caja y los empleados será competente
la Justicia de Trabajo.
ARTÍCULO 35.(Estatuto).-
El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados
dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
a) El ingreso
se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón
de servicio.
b) No podrán
aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos
en el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor
en el mismo período o en el año inmediato
anterior.
c) El despido
sólo procederá mediante resolución
fundada, aprobada por el Directorio, previo sumario con
las debidas garantías, incluyendo la presentación
de descargos.
ARTÍCULO 36.(Normas
aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos
en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde
la misma, con excepción de los subsidios en los que
se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del
empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre
sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales
afiliados a la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo
58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen
a empleados no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría
ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para
los profesionales universitarios, con la actualización
prevista en el artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las
personas que ésta ocupe en la explotación
de sus inversiones o para la prestación efectiva
de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por
las leyes que amparen las actividades respectivas.
ARTÍCULO 37.(Empleado
profesional).- Los empleados que tengan, además,
actividad profesional comprendida en esta ley, computarán
independientemente, a todos los .efectos, los períodos
de ejercicio libre de su profesión.
ARTÍCULO 38.(Opción).-
Los actuales empleados de la Caja podrán optar por
afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer
ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido,
dentro de un plazo de noventa días contados desde
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la
comunicación pertinente al Banco de Previsión
Social.
ARTÍCULO 39.(Traspaso
de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a
la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción
del artículo precedente, generados en su calidad
de dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados
a partir de la fecha de recepción de la comunicación
correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a
dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados,
con destino al régimen de reparto que administra,
hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados
por la aplicación del Índice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación
del Capítulo III Título VII respecto a servicios
diferentes de los que se refieren en el inciso primero de
este artículo.
ARTÍCULO 40.(Período
de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación
se incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de
las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación
por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta
transcurrido el plazo de tres años contados desde
la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 41.(Sufragio
e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser
electores ni elegibles para ninguno de los órganos
de Dirección de la Caja, salvo que sean, además,
profesionales amparados en ejercicio de actividad libre,
en cuyo caso tendrán únicamente la calidad
de electores.
TÍTULO IV
Capitulo I
Sección I
Generalidades
ARTÍCULO 42. (Ámbito
de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito
de la Caja:
-Quienes ejerzan las profesiones expresamente
amparadas por el régimen legal que se sustituye,
con anterioridad a la fecha de la promulgación de
esta ley;
-Los funcionarios de la Caja (artículos
36 y 38);
-Quienes ejerzan las profesiones preexistentes
o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva
el Directorio incorporar sin remisión por el Banco
de Previsión Social del importe de los aportes personales
generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio
del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales
anteriores no prestados en relación de dependencia,
y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos
a la fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas
a Ia fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes
a ésta o no, que requieran traspaso se servicios
y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo
86 de la Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de
la presente ley:
a) Los profesionales
que por el desempeño de actividades públicas
o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos
de ejercer su profesión.
b) Los profesionales
escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el
ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales
que, en condiciones de ejercer la profesión libremente,
no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales
que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no
superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
superior se determinarán según la reglamentación
correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante,
el registro de los profesionales mencionados en los literales
a) y c) precedentes.
ARTÍCULO 43.(Actividad
profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente
sujetos al régimen establecido en la presente ley,
los profesionales universitarios que ejerzan en el país
en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones
incluidas o incorporadas según se determina en el
artículo precedente.
Se considera que un profesional con título
universitario ejerce su profesión en forma libre,
no sólo cuando realiza actos concretos relativos
a la misma, sino también cuando está en disponibilidad
de realizarlos, aún en los períodos de inactividad
que ordinariamente se producen durante el transcurso de
las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para
terceros puede ser individual o, repartiéndose los
beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales,
sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de
seguridad social que pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente
ley
ARTÍCULO 44.(Generalidades).-
Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
serán establecidas por el Directorio, con el voto
conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación
de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos
de viabilidad económico financiera para la Institución
y sus repercusiones en el financiamiento del régimen
general de seguridad social.
ARTÍCULO 45. (Aprobación
de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos
en el artículo precedente, la Comisión Asesora
y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días
contados a partir de la recepción de la resolución
del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación
o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el
voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un
plazo de un año para pronunciarse contados a partir
de la recepción de la resolución de Directorio
aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora
y de Contralor. Transcurrido el término mencionado
sin pronunciamiento, la resolución del Directorio
se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 46. (Resolución
del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones
de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de
vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel
superior, mediante acto fundado con el contenido previsto
en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 44 y 45 de la presente
ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
ARTÍCULO 47. (Contenido
de la resolución).- A los efectos establecidos en
el artículo anterior, la resolución del Directorio
podrá considerar:
a) La determinación
de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de
todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;
b) La formación
de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación
de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación
de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán
contemplar que con 30 (treinta) años de servicios
profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación-
y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la
causal de jubilación común con el sueldo de
la 4a Categoría o superior.
ARTÍCULO 48. (Vigencia
de la inclusión).- La inclusión de un nuevo
colectivo se producirá el primer día del mes
subsiguiente al de la /publicación, en el Diario
Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo
respecto a la resolución del Directorio prevista
en los artículos 44 y 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 49. (Traspasos
actualizados).- En caso de incorporación de profesiones
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso
2° precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a
la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen,
correspondientes a las actividades profesionales ejercidas
bajo su amparo en forma independiente. En ningún
caso, se traspasarán los saldos existentes en las
cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente
artículo.
Dentro de los sesenta días contados
a partir de la fecha de la recepción de la comunicación
que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión
Social remitirá a esta última la información
de los aportes personales generados por los servicios que
se deberían traspasar de esos profesionales hasta
el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Índice
Medio de Salarios. Si la aportación registrada en
el Banco de Previsión Social fuera inferior a la
correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir
con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por
no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia,
el profesional que sea afiliado de una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal
fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias
previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación
al régimen de la Caja, el Banco de Previsión
Social, dentro de los sesenta días contados a partir
de la fecha de la recepción de la comunicación
que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a
esta última el importe actualizado de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasan.
Capítulo II
De la afiliación al Instituto
Sección
I
De las formas de afiliación
ARTÍCULO 50. (Afiliación
obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria
y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado,
ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una
o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso
que le corresponda la afiliación a otros institutos
de seguridad social.
ARTÍCULO 51.(Obligaciones
de los egresados).- Los egresados deberán concurrir
dentro de los noventa días de haber concluido el
ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso,
que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el
Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan
habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el
término referido comenzará a correr desde
que se le expida la documentación habilitante.
ARTÍCULO 52. (Procedimiento).-
Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter
por la autoridad competente, así como aquellos organismos
que habiliten para el ejercicio profesional, deberán
comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados
en su caso, en un plazo de treinta días contados
a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y
los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán
los mecanismos administrativos adecuados.
ARTÍCULO 53. (Afiliación
de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección,
la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales
incluidos.
Sección II
Carrera profesional de categorías
ARTÍCULO 54. (Carrera
obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías,
a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto
mensual. La permanencia en cada categoría será de
tres años, y al vencimiento de ese término,
los afiliados pasarán automáticamente a la
siguiente.
ARTÍCULO 55. (Consecuencias
del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo alcanzado
la segunda categoría como mínimo y al vencimiento
del trienio registren un atraso mayor a un año en
el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán
un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado
extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción,
no corresponde el cambio automático de categorías.
ARTÍCULO 56. (Desistimiento
de pasaje de categoría).- A partir de la segunda
categoría inclusive, y dentro de los noventa días
anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados
podrán desistir del pasaje de categoría e
incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta
la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución
de aportes.
ARTÍCULO 57. (Adecuación
de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar
el sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad
y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades realizados
de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso,
de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos
tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje
de ajuste mayor al del inciso precedente, atendiendo a la
variación del índice Medio de Salarios ya
la situación financiera de la Caja, comunicando la
correspondiente resolución a la Comisión Asesora
y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de
treinta días contados a partir de la recepción
de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el
cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla,
la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el
voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos y deberá comunicarlo
al Directorio en el plazo de 10 días hábiles
siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles,
el Directorio podrá estructurar una nueva resolución
incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por
aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución
remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo,
el que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta
y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en
ese plazo se tendrá por aprobada la resolución
de Directorio.
ARTÍCULO 58. (Tasa
de aportación).- La tasa de aportación de
los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis
y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría
que les corresponda, más los gravámenes porcentuales
que por disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo
informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos
de no afectar la viabilidad financiera de la Caja, aumentar
el porcentaje referido en el inciso anterior en la proporción
equivalente, en caso de desafectación o disminución
de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos
propios en virtud de lo dispuesto por el artículo
501 de la Ley N° 16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse
dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.
ARTÍCULO 59. (Sueldos
fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos
de cada categoría según el siguiente detalle
y con vigencia a partir del 1° de enero de 2001:
TABLA
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
2ª 6.017
3ª 8.659
4ª 10.949
5ª 12.878
6ª 14.437
7ª 16.044
8ª 17.385
9ª 18.635
10ª 19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que
se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se incrementarán,
en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1ª Categoría
3,1895%
2ª Categoría
2,8447%
3ª Categoría
2,5825%
4ª Categoría
2,4461%
5ª Categoría
2,3681%
6ª Categoría
2,3548%
7ª Categoría
1,9319%
8ª Categoría
1,4722%
9ª. Categoría
0,8233%
10ª Categoría
0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el
presente artículo son a valores de 1° de enero
de 2001.
ARTÍCULO 60. (Tasa
de aportación-Régimen especial).- La tasa
de aportación de la primera categoría durante
loS primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes
al egreso o habilitación profesional, será el
50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo
58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado
dentro del término legal y ejerza libremente.
ARTÍCULO 61. (Retención
de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud
del afiliado, la retención del monto equivalente
al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada
por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración
a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse
por quien efectúe la retención, dentro del
plazo de diez días de haberla hecho.
ARTÍCULO 62. (Ejercicio
simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional
ejerza libremente más de una profesión amparada,
aportará por una sola, sin perjuicio del deber de
afiliarse por todas ellas previsto en el artículo
50 de la presente ley.
ARTÍCULO 63. (Bonificación
de la tasa de aportación).- El Directorio, por el
voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo
a las posibilidades económico financieras de la Caja,
podrá autorizar que los profesionales con causal
jubilatoria común, que permanezcan en actividad una
vez vencido el trienio de décima categoría
en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría
por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente
a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán
su derecho a la jubilación y demás prestaciones
a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda
al sueldo básico de décima categoría
vigente a la fecha del cese.
Capítulo III
De las declaraciones juradas
ARTÍCULO 64. (Declaración
jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios
incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no
ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones
y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 65.
(Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán
formular la declaración jurada de no ejercicio dentro
de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación
profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad.
Los profesionales que encontrándose
con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso
a la actividad, dispondrán de igual plazo, a contar
desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de
plazo, generará una multa reglamentada por Directorio,
con un mínimo de la mitad del sueldo básico
de primera categoría y un máximo del de tercera
categoría.
ARTÍCULO 66. (Declaraciones
juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas
de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del
plazo establecido en el artículo precedente, deberán
acompañarse de escrito explicativo de los motivos
de la declaración tardía y relación
de las actividades desarrolladas, tanto para probar que
ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no
ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba
documental relativa a los medios de vida del afiliado, y
se mantendrán las deudas generadas correspondientes
al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta
tanto exista resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en
períodos que hubieran sido declarados como de no
ejercicio, deberá previamente consignar el total
de los aportes por ese período, la mora generada
por los mismos, así como el importe de la multa prevista
en el inciso final del artículo precedente, salvo
que solicite financiación para su pago y ésta
resulte aprobada por la Caja.
ARTÍCULO 67. (Plazos
mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio
y no ejercicio sólo se aceptarán cuando refieran
a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme de dos
tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones
que refieran a plazos inferiores al señalado en el
inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente
justificadas.
ARTÍCULO 68. (Pago
de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio
libre deberán abonar en cada declaración,
por concepto de gastos de administración y fiscalización,
el monto que el Directorio disponga por reglamento, cuyo
máximo no podrá exceder el sueldo ficto de
segunda categoría vigente a la fecha del pago.
TÍTULO V
INGRESOS E INVERSIONES
Capítulo I
De los ingresos y su disposición
ARTÍCULO 69. (Ingresos).-
Son ingresos de la Caja:
a) el producido
de las prestaciones legales de carácter pecuniario
que las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos,
a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios
de actuaciones o productos relacionados con la actividad
profesional;
b) el producido
de las inversiones;
c) el monto
de las multas por infracciones tributarias y no tributarias,
recargos e intereses respecto a los adeudos para con la
Caja y los gastos de administración y fiscalización
ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo
68);
d) las donaciones,
herencias y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento
de los modos fijados por el donante o el testador.
ARTÍCULO 70. (Fondo).-
El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de
gestión de la Caja (artículo 130), será destinado
al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin
perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas
de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos
en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado
al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio
de la Caja.
ARTÍCULO 71. (Recursos).-
Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados
por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto
en los literales siguientes:
Inciso A) Cada
escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio
de su profesión que se presente o formule ante órganos
públicos estatales o no, y tribunales arbitrales,
estará gravado con una prestación de $ 38
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos
uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales
ingenieros agrónomos, químicos industriales,
veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por
un profesional en el ejercicio de su profesión estarán
gravados por una prestación cuya cuantía será determinada
por la reglamentación y no será menor de $
6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán
por concepto de la prestación establecida en este
inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos
por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial
de Seguridad Social, así como los profesionales que
en su actuación se encuentren amparados por el Banco
de Previsión Social - Régimen Civil, salvo
aquellos que actúen en relación de dependencia
en organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas
las instancias de cada procedimiento de jurisdicción
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría,
generará una prestación para la Caja del 5%
(cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían
por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes,
según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación
deberán expresarse en la documentación respectiva,
y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán
en la primera actuación, junto con la cual se abonará el
gravamen estimado provisionalmente en carácter de
pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos
no podrá ser inferior al importe de tres salarios
mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada
sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que
importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos
por más de seis meses, el tribunal regulará los
honorarios fictos en providencia que notificará en
el mismo acto de notificación de la providencia a
la cual acceda, y sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener
testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden
las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente
apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades
Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968)
y permanecieren insatisfechas por más de sesenta
días corridos, el tribunal ante quien pendan los
autos decretará de oficio y sin más trámite
embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro
pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones
referidas en el presente literal, será válido
el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos
que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable
de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en
el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado
de la parte, será solidariamente responsable del
pago de dichas costas.
Inciso C) Cada
intervención de cirugía mayor o tratamiento
médico sustitutivo o de importancia similar, generará una
prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos
cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas
o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o
tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de
servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados
o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o
clínica o instituciones de asistencia médica
colectiva, estará gravado con una prestación
de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia
se preste por disposición del Banco de Previsión
Social.
Inciso D) La
venta de específicos de uso humano estará gravada
con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el
precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores.
Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones
mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los
planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura
o ingeniería públicas o privadas realizadas
por particulares, estarán gravados con el 4% del
monto de mano de obra correspondiente por aplicación
del decreto-ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, si
dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2%
en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en
los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas,
y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado
de la Construcción (artículos 1° y 5° del
decreto-ley N° 14.411).
Inciso F) Cada
plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado
con el 1 o/oo (uno por mil) del valor real del inmueble
a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento
de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en
un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen
de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación
a tal régimen, la prestación se calculará sobre
el valor real del inmueble considerado como un bien único,
aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La cuantía será de 1 ,5 o/oo
(uno y medio por mil) en los casos de incorporación
de un edificio al régimen de propiedad por pisos
o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los demás
casos.
La Dirección Nacional de Catastro
no dará curso a las gestiones en que se presenten
planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite
el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción
de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con
referencia a un plano de mensura, se devengará una
prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto
a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación
controlará el Registro de la Propiedad, sección
inmobiliaria.
Inciso G) Cada
solicitud de inspección contable, de avaluación
o de certificado referente a tributos, y cada presentación
de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones
juradas ante oficinas públicas o instituciones de
intermediación financiera generará una prestación
de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas
que deban presentar ante instituciones de seguridad social
sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse
en facturas.
Cada certificación de libro de comercio
que realice el Registro Público de Comercio o intervención
que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en
caso de presentación de registros contables ante
organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según
las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado
con una prestación del 0,01% (un centésimo
por ciento), fijándose como importe máximo
la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya
aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación
de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo
el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación
impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las
solicitudes, libros y demás documentos referidos,
controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La
importación de instrumental médico, estará gravada
con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor
CIF.
Tratándose de instrumental, equipos
o material odontológico la prestación ascenderá al
10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión
del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes
mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada
con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco
por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja y su venta estará a
cargo de la misma o de los agentes por ella designados.
Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes
de depósito en dinero que a esos efectos extienda
la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo,
o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán
actualizadas para cada año civil conforme a la variación
del Índice General de los Precios al Consumo determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año,
regirá un valor resultante de multiplicar el valor
vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice
en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día
31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil,
regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje
de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer
semestre del año anterior y el primer semestre del
año corriente.
Los nuevos valores así determinados,
se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a
la que siga a la primera cifra significativa; si la primera
cifra así reducida a cero hubiese sido superior a
cuatro, la que la precede se elevará en una unidad
,y en todos los casos regirá sin fracciones de la
unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en
el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes
y redondeos.
Capítulo
II
Inversiones
ARTÍCULO 72.
(Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El
Directorio formulará en el último mes de cada
año el presupuesto financiero a aplicar en el año
entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles
y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y
las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar
las siguientes inversiones:
1) Los saldos
disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos
en:
A) Adquisición
de títulos o valores de cualquier índole emitidos
por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones
bancarias en moneda nacional o extranjera;
B) Adquisición
de inmuebles y construcción de edificios o mejoras
en los mismos;
C) Préstamos
a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,
siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización
del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros
para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar
préstamos a sus afiliados de los llamados "de
habilitación profesional", teniendo como límite
estos últimos, el monto equivalente a diez veces
el sueldo ficto de 10ª categoría;
D) Realización
de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad
y no superen en cada caso el cinco por ciento del total
de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán
seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los
saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo
123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico
destino tendrá el producido de estas inversiones.
No serán de aplicación los períodos
de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo
del referido artículo, correspondiendo aplicar desde
el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización
de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior
la Caja podrá, con autorización del Poder
Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos
en los valores públicos a que se refieren los literales
A) y B) del artículo 123 de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales
modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento
de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar
dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al
domicilio de cada uno de sus afiliados la información
referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo
o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo
I
De las Jubilaciones
Sección I
ARTÍCULO 73. (Causales).-
Según la causal que la determine, la jubilación
puede ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c) por edad
avanzada.
ARTÍCULO 74. (Jubilación
común).- Para configurar causal de jubilación
común, se requiere:
-un mínimo de 30 (treinta) años
de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años
en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados
por otros Institutos de Seguridad Social.
-el cumplimiento de una edad mínima,
de acuerdo con el siguiente detalle:
a) para el
hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la
mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta
y seis) años a partir del 1 ° de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta
y siete) años a partir del 1 ° de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta
y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta
y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010 la edad
mínima de jubilación de la mujer, por la causal
común, será 60 (sesenta) años.
ARTÍCULO 75. (Jubilación
por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) la incapacidad
absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio
de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado
y siempre que se acredite no menos de dos años de
ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo,
deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años
de edad, sólo se exigirá el referido período
mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán
por el período de los primeros seis meses de afiliación,
siempre que el profesional que se incapacita haya declarado
ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.
b) la incapacidad
absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio
de la profesión universitaria, a causa o en ocasión
de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios
con cotización efectiva.
c) la incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro
de los dos años siguientes al cese en el ejercicio
profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado,
cuando se computen diez años de ejercicio libre como
mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario
de otra jubilación o retiro.
ARTÍCULO 76. (Determinación
de la incapacidad).- El Directorio establecerá el
procedimiento para determinar la configuración de
la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado
de severidad de la incapacidad que dé mérito
a la concesión de la jubilación por incapacidad
se establecerá atendiendo a los baremos aprobados
para los afiliados al Banco de Previsión Social y
al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo
para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes
médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente.
La ausencia injustificada a los mismos aparejará la
suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio
de su reanudación desde el momento en que se acredite
el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
ARTÍCULO 77.
(Jubilación por edad avanzada).- (Texto actual según
Ley N° 17.993).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configurará -siempre que no se cuente con
causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo
de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir
del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1°
de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá
un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento
de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta)
años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad
mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir
del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de
enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero
de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de
enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá,
para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años
de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será
compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad
a la fecha de promulgación de la presente ley que,
a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación
de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso
de las mujeres cincuenta y nueve o más años
de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años
de edad podrán, cuando acrediten quince años
de servicios reconocidos, acceder a la prestación de
jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga
del régimen general de jubilación por ahorro
individual.
ARTÍCULO 78. (Cumplimiento
de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los
casos en que se alude a un mínimo de edad, no se
requiere que el mismo se cumpla en actividad.
Sección
II
Asignaciones computables y sueldo básico de jubilación
ARTÍCULO 79. (Sueldo
básico de jubilación).- El sueldo básico
de jubilación se calculará obteniendo el promedio
mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos
años de actividad, vigentes a la fecha de cese del
profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos
en su régimen, el sueldo básico jubilatorio
será el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizado correspondiente a los diez últimos años
de servicios registrados en la historia laboral, limitado
al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato
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