07/01/04 – NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. LEY N° 17.738
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDOS
ARTÍCULO 1°. (Naturaleza Jurídica).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
creada por Ley N° 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio
legal en la ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO 2°. (Cometido).
La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias
de seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran
a los integrantes del colectivo que incluye.
ARTÍCULO 3°.(Tipos
de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas a las
que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión
de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias
no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
de las consagradas en este cuerpo normativo así como de las
posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la presente
ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de la determinación de índices, adelantos y asignaciones
a las que se refiere el artículo 106.
TÍTULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
ARTÍCULO 4°. (Coberturas
básicas y complementarias). Las coberturas básicas de
seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones
de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez,
fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar
brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley. En
forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la
atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso
anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del
relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso
primero de este artículo.
TÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 5°. (Órganos).Los órganos
de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora
y de Contralor.
ARTÍCULO 6°. (Representación).
La representación legal de la Caja será ejercida por
el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los
subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos
otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación,
licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha
representación estará a cargo, con las mismas facultades,
del o de los miembros del Directorio que éste designe.
ARTÍCULO 7°.(Inembargabilidad
y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto
para responder por las obligaciones que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos
nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones
que realice, así como por sus bienes.
ARTÍCULO 8°. (Responsabilidad).-
La Caja será civilmente responsable del daño causado
a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en
reparación, contra los integrantes de los órganos de
la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo,
causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo
por daños causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad
:
a) en caso de hacer constar
en el acta de la sesión de Directorio que se trate, el voto
negativo y su fundamento;
b) en caso de estar ausentes
en la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán
solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos,
siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la
que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio
de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso
la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva
el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los
60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los
antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme
y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que
pudieran entablar los interesados contra la misma.
ARTÍCULO 9°. (Responsabilidad
del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada
a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones,
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que
deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta
ley, en lo que le sea pertinente.
ARTÍCULO 10. (Peticiones).
La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo, dentro
del término de 150 (ciento cincuenta) días, contados
a partir del día siguiente de presentada la misma. Se entenderá desechada
la petición si no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime
a la Caja de su obligación de pronunciarse expresamente sobre
el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser
impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11. (De
las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones del
Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito
o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto
ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir
-solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación
contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones
en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte
días corridos siguientes al de la notificación de la
denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria
ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la
Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los
antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose
el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código
General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia,
resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución
impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término
de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la
suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución
de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible
de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o
irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso
y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho
a la prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de
la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.
ARTÍCULO 12. (Revocación
de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución
de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de
derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución
de haberes percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, éste
hubiera actuado de mala fe.
Capítulo II
Dirección y administración
ARTÍCULO 13. (Directorio).-
La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete
miembros con título universitario, cinco de ellos electos y
dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas
profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de
sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos
por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos.
En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán
votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren al
día en el pago de sus obligaciones para con la Caja, al último
día de febrero del año de la elección, fecha que
se considerará definitiva para el cierre del padrón electoral.
En la elección del representante de los pasivos,
serán electores y elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los
delegados del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir
con la de cualesquiera de los otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas en
este artículo determinará el cese en el cargo.
ARTÍCULO 14. (Elección).-
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo
lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección
de los miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera
quincena del mes de junio del año que corresponda, en la fecha
que determinará la Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa días
al 1° de junio de ese año, el Directorio solicitará a
la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de
los representantes de los afiliados, quedando a cargo de ese Organismo
la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección
y proclamación de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia
personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales
que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido
ante la Caja.
Únicamente podrán votar por correspondencia,
aquellos profesionales que tengan domicilio constituido en localidades
que carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse
el día de la elección ante las oficinas de El Correo
de su domicilio, en forma personal y munidos de identificación,
la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la
realización de elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación
de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación
de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán posesión
de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación
definitiva.
ARTÍCULO 15. (Distribución
de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y Vicepresidente
del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por
los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más
votada del lema más votado en la elección de los activos,
quienes permanecerán en los mismos por un término de
dos años, cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo
expresa resolución de Directorio que los mantenga en los cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más
votado no obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo
de Vicepresidente será desempeñado por el profesional
proclamado electo de la lista del lema más votado en la elección
de los activos que le siga en número de votos y en su defecto
por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número
de votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes,
los cargos de Secretario y Tesorero, los que también durarán
dos años y podrán ser nuevamente designados para el desempeño
de los mismos por resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de los miembros
del Directorio para el período siguiente, serán fijadas
con una antelación de noventa días a la realización
del acto electoral, siguiéndose para ello el procedimiento previsto
en el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de la presente
ley.
Dichas retribuciones se ajustarán por la variación
del Índice Medio de Salarios, en las mismas oportunidades que
las retribuciones de los funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo
establecido por el artículo 16 de la Ley N° 17.296.
ARTÍCULO 16. (Renovación).-
El Directorio se renovará en su integridad por períodos
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el
lapso complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos
consecutivos, no podrá serio para el período inmediato
siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición
se aplicará cuando ejerza el cargo por más de 18 meses
en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros
electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación
prevista en el artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso,
de requerirse mayorías especiales conforme a lo establecido
en la presente ley, se entenderá que el quórum requerido
refiere al porcentaje de los miembros electos.
ARTÍCULO 17. (Reglamento
interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden interno.
ARTÍCULO 18. (Suplencias).-
El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias.
La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada
a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el
cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder
Ejecutivo, se convocará al suplente respectivo dando cuenta
a aquel de la omisión registrada, estándose a lo que
este Poder resuelva en definitiva, a cuyos efectos dispondrá de
un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho
plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará en
el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se
designe un nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño
del cargo más de un profesional electo por los afiliados activos,
con el mismo título universitario; teniéndose en cuenta
para ello la nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas
por la Corte Electoral.
ARTÍCULO 19. (Potestades
jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la
Caja, como tal ejercerá todos los actos de dirección
y administración relativos al cumplimiento de los cometidos
que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos
por la ley a la Comisión Asesora y de Contralor.
ARTÍCULO 20. (Quórum).-
El Directorio sólo podrá sesionar válidamente
con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo
por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren
mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario
o en el reglamento interno.
ARTÍCULO 21. (Prohibiciones).-
Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros
ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso
de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con
el cargo público o privado que ocuparen.
ARTÍCULO 22. (Presupuesto).-
El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre,
el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de funcionamiento de
la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1° de
enero a 31 de diciembre ). No serán tenidos en cuenta los gastos
relacionados con la administración de los bienes inmuebles y
activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión
o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto
conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes del Directorio
y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión
Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus
cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo,
quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de
treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo
de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva
recepción del proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la
resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de
diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso,
el Directorio podrá estructurar un nuevo presupuesto, dentro
de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere
el anterior, lo elevará de inmediato con todos los antecedentes
al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado
si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran
expresamente dentro de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente
el anterior.
ARTÍCULO 23. (Estados,
Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de la Comisión
Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros
noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa
de la situación de la Caja, acompañada de los estados,
balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes.
El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del
Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca,
así como la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo
máximo de treinta días a contar de la recepción
de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado
expresamente, se entenderá que los comparte.
ARTÍCULO 24. (Estudio
actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco años
o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo,
el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja
y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones
que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere
recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor
ARTÍCULO 25.(Integración).-
La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria,
estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones
incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos,
conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de la Comisión
alcance a cincuenta, la representación se reducirá a
un miembro por profesión.
ARTÍCULO 26.(Electores
y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en
actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al
día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto
por el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el
cese en el cargo. Los cargos de los afiliados jubilados no podrán
superar en ningún momento el veinticinco por ciento del total
de los componentes electos. En caso que resulte electo un número
mayor de jubilados titulares, se proclamarán titulares afiliados
pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el orden de la cantidad
de votos obtenidos por los correspondientes lemas y listas de candidatos
de cada profesión .
Para la elección, en cada lista de votación,
podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.
ARTÍCULO 27.(Elecciones).-
Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
serán simultáneas con las elecciones de los miembros
del Directorio. Para la elección se presentarán listas
distintas para cada órgano, las que se incluirán en hojas
de votación separadas.
La renovación de su integración coincidirá con
la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y
juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales
respectivos. La emisión del voto será reglamentada atendiendo
a la uniformidad o diversidad de las profesiones comprendidas en los
padrones circuitales.
ARTÍCULO 28.(Duración
y reelección).- Los miembros de la Comisión durarán
en el ejercicio de sus funciones por igual período que los del
Directorio, pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a cargo de un
Presidente y un Secretario, quienes serán designados cada dos
años por la Comisión, conjuntamente con el Vicepresidente
y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente
para el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán
ser de distintas profesiones.
ARTÍCULO 29.(Quórum
reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia
de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión
de sus cargos a la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán
por simple mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta
ley imponga mayorías especiales.
ARTÍCULO 30.(Suplencias
y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el régimen
de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas
o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses,
sin licencia concedida o causa justificada, importará la cesantía
en el cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.
ARTÍCULO 31.(Reglamento).-
El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado
por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría
de sus integrantes en posesión de sus cargos.
ARTÍCULO 32.(Prohibiciones).-
Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán
dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán
abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios
que tuvieren relación con el cargo público o privado
que ocuparen.
ARTÍCULO 33.(Competencia).-
La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Controlar la gestión
del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b) Asesorar al Directorio
ante las consultas que éste le formule y emitir su opinión
en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c) Propiciar ante el
Directorio la consideración de cualquier asunto relacionado
con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
d) Asesorar al Directorio
sobre el plan de inversiones.
Capítulo IV
De los empleados
ARTÍCULO 34.(Régimen
legal).- La relación de trabajo de los empleados de la Caja
se rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos
individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja
y los empleados será competente la Justicia de Trabajo.
ARTÍCULO 35.(Estatuto).-
El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes
de la Caja sobre las siguientes bases:
a) El ingreso se efectuará mediante
concurso, salvo para el escalafón de servicio.
b) No podrán aspirar
a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o
en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período
o en el año inmediato anterior.
c) El despido sólo
procederá mediante resolución fundada, aprobada por el
Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo
la presentación de descargos.
ARTÍCULO 36.(Normas
aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en
esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre
sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales
afiliados a la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo 58
de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados
no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
ficto de segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio
que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes
para los profesionales universitarios, con la actualización
prevista en el artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta
ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación
efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por
las leyes que amparen las actividades respectivas.
ARTÍCULO 37.(Empleado
profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad profesional
comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos
los .efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.
ARTÍCULO 38.(Opción).-
Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse
a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para
manifestar su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa
días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
En tales casos, la Caja efectuará la comunicación
pertinente al Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 39.(Traspaso
de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a
la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción
del artículo precedente, generados en su calidad de dependientes
de la institución.
Dentro de los noventa días contados a partir
de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente,
el Banco de Previsión Social remitirá a dicha Caja los
aportes personales generados por esos empleados, con destino al régimen
de reparto que administra, hasta el mes inmediato anterior a la fecha
indicada, actualizados por la aplicación del Índice Medio
de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación
del Capítulo III Título VII respecto a servicios diferentes
de los que se refieren en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 40.(Período
de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se incluya
en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas
en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión
a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados
desde la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 41.(Sufragio
e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores
ni elegibles para ninguno de los órganos de Dirección
de la Caja, salvo que sean, además, profesionales amparados
en ejercicio de actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente
la calidad de electores.
TÍTULO IV
Capitulo I
Sección I
Generalidades
ARTÍCULO 42. (Ámbito
de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la
Caja:
-Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas
por el régimen legal que se sustituye, con anterioridad a la
fecha de la promulgación de esta ley;
-Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y
38);
-Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no
a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio
incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social
del importe de los aportes personales generados por los servicios que
se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos de
los servicios profesionales anteriores no prestados en relación
de dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales
comprendidos a la fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a Ia
fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta
o no, que requieran traspaso se servicios y de aportes del Banco de
Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa
del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de
la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente
ley:
a) Los profesionales
que por el desempeño de actividades públicas o privadas
se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.
b) Los profesionales
escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio
de su profesión.
c) Los profesionales
que, en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen
voluntariamente.
d) Los profesionales
que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no superior.
Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinarán
según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro
de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.
ARTÍCULO 43.(Actividad
profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente sujetos
al régimen establecido en la presente ley, los profesionales
universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre
propio y para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según
se determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario
ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza
actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en
disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de
inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de
las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede
ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan,
en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas
de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos
de seguridad social que pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley
ARTÍCULO 44.(Generalidades).-
Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas
a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas
por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros,
la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y
del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos
de viabilidad económico financiera para la Institución
y sus repercusiones en el financiamiento del régimen general
de seguridad social.
ARTÍCULO 45. (Aprobación
de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos en el artículo
precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de
un plazo de noventa días contados a partir de la recepción
de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta
se tendrá por aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo,
la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto
conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión
de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un
año para pronunciarse contados a partir de la recepción
de la resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente
por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término
mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio
se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 46. (Resolución
del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de
ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto
fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo
con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de
la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
ARTÍCULO 47. (Contenido
de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a) La determinación
de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas
de las prestaciones previstas en esta ley;
b) La formación
de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido,
que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación
de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas
profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que
con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo
como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes
con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda
configurar la causal de jubilación común con el sueldo
de la 4a Categoría o superior.
ARTÍCULO 48. (Vigencia
de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo
se producirá el primer día del mes subsiguiente al de
la /publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación
por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio
prevista en los artículos 44 y 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 49. (Traspasos
actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2° precedente,
el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los
servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes
a las actividades profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente.
En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes
en las cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir
de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe
a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a
esta última la información de los aportes personales
generados por los servicios que se deberían traspasar de esos
profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Índice Medio de Salarios.
Si la aportación registrada en el Banco de Previsión
Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el profesional
podrá convenir con la Caja la forma de pago de la diferencia
u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional
que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes
necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas
en los incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen
de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta
días contados a partir de la fecha de la recepción de
la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a
esta última el importe actualizado de los aportes personales
generados por los servicios que se traspasan.
Capítulo II
De la afiliación al Instituto
Sección
I
De las formas de afiliación
ARTÍCULO 50. (Afiliación
obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y permanente,
subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga
o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones simultáneas
o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a otros
institutos de seguridad social.
ARTÍCULO 51.(Obligaciones
de los egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro de
los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con
el certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la
afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan habilitados
para ejercer por el mero hecho del egreso, el término referido
comenzará a correr desde que se le expida la documentación
habilitante.
ARTÍCULO 52. (Procedimiento).-
Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter por
la autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten
para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la
nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de
treinta días contados a partir del correspondiente egreso o
habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos
Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos
adecuados.
ARTÍCULO 53. (Afiliación
de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección,
la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos.
Sección II
Carrera profesional de categorías
ARTÍCULO 54. (Carrera
obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías,
a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La
permanencia en cada categoría será de tres años,
y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán
automáticamente a la siguiente.
ARTÍCULO 55. (Consecuencias
del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo alcanzado la
segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio
registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones
con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus
obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde el
cambio automático de categorías.
ARTÍCULO 56. (Desistimiento
de pasaje de categoría).- A partir de la segunda categoría
inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento
de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de
categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto
de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución
de aportes.
ARTÍCULO 57. (Adecuación
de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el sueldo
ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual porcentaje
que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los artículos
105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de
sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al
del inciso precedente, atendiendo a la variación del índice
Medio de Salarios ya la situación financiera de la Caja, comunicando
la correspondiente resolución a la Comisión Asesora y
de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta días
contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla
o rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión
Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría
de sus integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo
al Directorio en el plazo de 10 días hábiles siguientes,
con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles, el
Directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando
las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por aprobada
definitivamente; o mantener la anterior resolución remitiendo
en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que resolverá en
definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo
se tendrá por aprobada la resolución de Directorio.
ARTÍCULO 58. (Tasa
de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados
activos será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento)
del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más
los gravámenes porcentuales que por disposición legal
percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo informe
que justifique la necesidad de la medida a los efectos de no afectar
la viabilidad financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido
en el inciso anterior en la proporción equivalente, en caso
de desafectación o disminución de los gravámenes
porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo dispuesto
por el artículo 501 de la Ley N° 16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse
dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.
ARTÍCULO 59. (Sueldos
fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría
según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1° de
enero de 2001:
TABLA
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
2ª 6.017
3ª 8.659
4ª 10.949
5ª 12.878
6ª 14.437
7ª 16.044
8ª 17.385
9ª 18.635
10ª 19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley,
en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad,
en los siguientes porcentajes:
1ª Categoría
3,1895%
2ª Categoría
2,8447%
3ª Categoría
2,5825%
4ª Categoría
2,4461%
5ª Categoría
2,3681%
6ª Categoría
2,3548%
7ª Categoría
1,9319%
8ª Categoría
1,4722%
9ª. Categoría
0,8233%
10ª Categoría
0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el presente
artículo son a valores de 1° de enero de 2001.
ARTÍCULO 60. (Tasa
de aportación-Régimen especial).- La tasa de aportación
de la primera categoría durante loS primeros doce meses de
ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación
profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida
en el artículo 58 de esta ley, siempre que el profesional
se haya afiliado dentro del término legal y ejerza libremente.
ARTÍCULO 61. (Retención
de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado,
la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la
que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras
formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la
responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse
por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez
días de haberla hecho.
ARTÍCULO 62. (Ejercicio
simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza
libremente más de una profesión amparada, aportará por
una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto
en el artículo 50 de la presente ley.
ARTÍCULO 63. (Bonificación
de la tasa de aportación).- El Directorio, por el voto conforme
de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades
económico financieras de la Caja, podrá autorizar que
los profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan
en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría
en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por
trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a los efectos
del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán su derecho
a la jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja,
con la asignación que corresponda al sueldo básico de
décima categoría vigente a la fecha del cese.
Capítulo III
De las declaraciones juradas
ARTÍCULO 64. (Declaración
jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios incluidos
en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su
profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas
en el presente capítulo.
ARTÍCULO 65. (Plazo
para efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la declaración
jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso
o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado
en la actividad.
Los profesionales que encontrándose con declaración
jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán
de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de plazo, generará una
multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la mitad
del sueldo básico de primera categoría y un máximo
del de tercera categoría.
ARTÍCULO 66. (Declaraciones
juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas de ejercicio
o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo establecido
en el artículo precedente, deberán acompañarse
de escrito explicativo de los motivos de la declaración tardía
y relación de las actividades desarrolladas, tanto para probar
que ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente
se admitirá prueba documental relativa a los medios de vida
del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes
al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista
resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos
que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente
consignar el total de los aportes por ese período, la mora generada
por los mismos, así como el importe de la multa prevista en
el inciso final del artículo precedente, salvo que solicite
financiación para su pago y ésta resulte aprobada por
la Caja.
ARTÍCULO 67. (Plazos
mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio
sólo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo
de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de
sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos
inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa
grave o circunstancias debidamente justificadas.
ARTÍCULO 68. (Pago
de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio libre deberán
abonar en cada declaración, por concepto de gastos de administración
y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por reglamento,
cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda
categoría vigente a la fecha del pago.
TÍTULO V
INGRESOS E INVERSIONES
Capítulo I
De los ingresos y su disposición
ARTÍCULO 69. (Ingresos).-
Son ingresos de la Caja:
a) el producido de las
prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan
a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales
y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad
profesional;
b) el producido de las
inversiones;
c) el monto de las multas
por infracciones tributarias y no tributarias, recargos e intereses
respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de administración
y fiscalización ocasionados por declaraciones de no ejercicio
(artículo 68);
d) las donaciones, herencias
y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento de los modos fijados
por el donante o el testador.
ARTÍCULO 70. (Fondo).-
El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión
de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio
de las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento
de fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo
de los objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual
fondo para pasividades constituye el patrimonio de la Caja.
ARTÍCULO 71. (Recursos).-
Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo
que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales
siguientes:
Inciso A) Cada escrito
o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión
que se presente o formule ante órganos públicos estatales
o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación
de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos
cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos,
químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos
e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional
en el ejercicio de su profesión estarán gravados por
una prestación cuya cuantía será determinada por
la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos
seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto
de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos
quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos
en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como
los profesionales que en su actuación se encuentren amparados
por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo
aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos
del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias
de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria
o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación
para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían
por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes,
según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán
expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne
a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación,
junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente
en carácter de pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser
inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia
interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de
los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis
meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia
que notificará en el mismo acto de notificación de la
providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios,
certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas
en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables
(Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas
por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien
pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite
embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente,
que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas
en el presente literal, será válido el domicilio real
o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago
ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte,
será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención
de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de
importancia similar, generará una prestación de $ 950
(pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos
de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública
del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones
de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de
obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica
o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado
con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste
por disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de
específicos de uso humano estará gravada con una tasa
del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción
se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma
que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los planos
presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados
con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán
gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación
del decreto-ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra
es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás
casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en
los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas,
y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción
(artículos 1° y 5° del decreto-ley N° 14.411).
Inciso F) Cada plano
de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental
suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1 o/oo (uno por
mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras
o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6%
(seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen
de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a
tal régimen, la prestación se calculará sobre
el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque
dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1 ,5 o/oo (uno y medio
por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen
de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil)
en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso
a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado
hasta que se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción
de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia
a un plano de mensura, se devengará una prestación del
5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales,
cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad,
sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud
de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos, y cada presentación de estados contables,
estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas
o instituciones de intermediación financiera generará una
prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban
presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos,
así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice
el Registro Público de Comercio o intervención que haga
las veces de aquélla, generará una prestación
de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de
presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas
del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación
del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe
máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos),
cuya aplicación controlará la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración
Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas,
Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias
con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes,
libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento
de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación
de instrumental médico, estará gravada con una prestación
del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material
odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez
por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo
despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados
en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación
del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo
de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán
ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a
esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo,
o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas
para cada año civil conforme a la variación del Índice
General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un
valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre
del año anterior, por el coeficiente de variación del
referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores
al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un
valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido
por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior
y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean
reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera
cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero
hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en
una unidad ,y en todos los casos regirá sin fracciones de la
unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario
Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.
Capítulo
II
Inversiones
ARTÍCULO
72. (Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio
formulará en el último mes de cada año el presupuesto
financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las
obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones
de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas
que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles
a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido
de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A) Adquisición
de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713 de
3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional
o extranjera;
B) Adquisición
de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos;
C) Préstamos a
afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en
el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos
se aseguren convenientemente los servicios de amortización e
interés y la actualización del capital mutuado. La Caja
podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los
llamados "de habilitación profesional", teniendo como
límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces
el sueldo ficto de 10ª categoría;
D) Realización
de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo
tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco
por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones
se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los saldos de
fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a
partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar
las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino
tendrá el producido de estas inversiones. No serán de
aplicación los períodos de reducción e incremento
del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo
y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo
aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la
finalización de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja
podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir
porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos
a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de
la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones
legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento
de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización
en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio
de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones
realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca
el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo
I
De las Jubilaciones
Sección I
ARTÍCULO 73. (Causales).-
Según la causal que la determine, la jubilación puede
ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c) por edad avanzada.
ARTÍCULO 74. (Jubilación
común).- Para configurar causal de jubilación común,
se requiere:
-un mínimo de 30 (treinta) años de servicios
profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes
casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de
Seguridad Social.
-el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo
con el siguiente detalle:
a) para el hombre, el
cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la mujer, el
cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis)
años a partir del 1 ° de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete)
años a partir del 1 ° de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho)
años a partir del 1° de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta y nueve)
años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010 la edad mínima
de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60
(sesenta) años.
ARTÍCULO 75. (Jubilación
por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad se
configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) la incapacidad absoluta
y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión
universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad, cualquiera
sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos
de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis meses, como
mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de
edad, sólo se exigirá el referido período mínimo
de servicios de seis meses, que deberá ser inmediatamente previo
a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán
por el período de los primeros seis meses de afiliación,
siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio
libre desde el egreso o habilitación profesional.
b) la incapacidad absoluta
y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión
universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera
sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.
c) la incapacidad absoluta
y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años
siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa
que la hubiere originado, cuando se computen diez años de ejercicio
libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario
de otra jubilación o retiro.
ARTÍCULO 76. (Determinación
de la incapacidad).- El Directorio establecerá el procedimiento
para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad
de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito
a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá atendiendo
a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión
Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para
la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes
médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia
injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata
de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento
en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen
a aquélla.
ARTÍCULO 77. (Jubilación
por edad avanzada).- (Jubilación por edad avanzada).- (Texto
actual según Ley N° 17.993).- La causal de jubilación
por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente
con causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo
de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del
1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero
de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero
de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de
enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá
un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento
de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta)
años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima
de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1°
de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero
de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de
2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero
de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá,
para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad
para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será
compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad
a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma
fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación
por la causal común servida por el Banco de Previsión
Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o
más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten
quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación
de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión
Social y con la prestación que provenga del régimen
general de jubilación por ahorro individual.
ARTÍCULO 78. (Cumplimiento
de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los casos en que
se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se
cumpla en actividad.
Sección
II
Asignaciones computables y sueldo básico
de jubilación
ARTÍCULO 79. (Sueldo
básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación
se calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos
que correspondan a los tres últimos años de actividad,
vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos
en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente
a los diez últimos años de servicios registrados en la
historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años
de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados
en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si
fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico
jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en
la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de
cálculo indicado en los incisos anteriores, se tomará el
promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones según
se trate de afiliados profesionales o empleados que correspondan a
los períodos efectivamente registrados.
ARTÍCULO 80. (Asignación
de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación
común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico
jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El cincuenta por ciento
(50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la
configuración de la causal.
2) Se adicionará un
medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada
año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de
servicios, según el caso (artículo 53), al momento de
configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir de los sesenta
años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los
setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
(3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo
de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un
2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad,
o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral
en ningún caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación
por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico
jubilatorio.
C) Para la jubilación
por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico
jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por ciento
(1 %) del mismo, por cada año que exceda los quince años
de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
ARTÍCULO 81. (Asignación
de Jubilación por la Causal Común- Transición).-
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo
anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta
por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje
a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo
al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del1° de
enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de
enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del
1° de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de
enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2009, la tasa de reemplazo
será la prevista en el artículo 80.
Capítulo
II
De las pensiones
Sección
I
Causales
ARTÍCULO 82.
(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera
sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan
pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la declaración
judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes
puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión,
desde que esté configurada la presunción judicial de
ausencia;
b) la desaparición
en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria,
que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en
cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en
que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración
de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en
que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá disponer
la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional
a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales
a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos
siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél.
En caso de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo
causará pensión el profesional que compute como mínimo
diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que
sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada
por el mismo causante.
Sección
II
Beneficiarios
ARTÍCULO 83. (Beneficiarios
de pensión).- Siempre que al momento de la configuración
de la causal no se hallaren en situación de desheredación
o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a) las personas viudas;
b) los hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años
de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años
de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para
su congrua y decente sustentación;
c) los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo;
d) las personas divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios
incluidos en el literal "b" se configurará en el caso
de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos,
en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera
de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e
hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Sección
III
Condiciones del derecho y término
de la prestación.
ARTÍCULO 84. (Condiciones
del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto
al cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables
y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal,
eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante,
decretada u homologada judicialmente.
B) Los hijos solteros
mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además,
que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento,
el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos adoptivos
o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además
de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de
hecho un hogar común con el causante y convivido
en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, y que esta situación
fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la
fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo
que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por
una u otra.
ARTÍCULO 85. (De
los períodos del servicio de la pensión de las personas
viudas y divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas
que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de
la configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando
del beneficio de la pensión, se servirán durante toda
su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales
de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo
86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la
configuración de la causal, la pensión se servirá por
el término de cinco años y por el término de dos
años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión
a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación
en los casos que:
a) El beneficiario estuviese
total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario
hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo
caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen
dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años
de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para
su congrua y decente sustentación.
c) Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
ARTÍCULO 86. (Pérdida
del derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio
en el caso de las personas viudas y divorciadas.
B) Por disponer los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Por alcanzar los hijos
solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún
años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados
para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento,
el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
D) Por recuperar la capacidad
antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad
fuere requisito del beneficio pensionario.
E) Por mejorar la fortuna
de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del
artículo 84.
F) Por la declaración
correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso del
artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a percibir
el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por
el cobro indebido.
Sección
IV
Sueldo básico y asignación
de pensión
ARTÍCULO 87. (Sueldo
básico).- El sueldo básico de pensión será equivalente
a la jubilación que le hubiera correspondido al causante a la
fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo
equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico
de pensión será la última asignación de
pasividad.
ARTÍCULO 88. (Asignación
de pensión).- La asignación de pensión será:
A) si se trata de personas
viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
del mismo o padres del causante;
B) si se trata exclusivamente
de personas viudas o hijos del causante, el 66% del sueldo básico
de pensión;
C) si se trata de hijos
en concurrencia con los padres del causante, el 66% del básico
de pensión;
D) si se trata exclusivamente
de padres del causante o personas divorciadas, el 50% del básico
de pensión;
E) si se trata de personas
viudas en concurrencia con personas divorciadas, sin núcleo
familiar, el 66% del básico de pensión. En caso de existir
núcleo familiar, se elevará al 75%; si sólo una
de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9%
de diferencia se asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por
las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante,
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años
absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún
años que no dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto
de la pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida
por el causante.
Sección
V
Distribución de pensión
ARTÍCULO 89. (Distribución
de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución
de la asignación de pensión se efectuará con arreglo
a las siguientes normas:
a) A las personas viudas
o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, les corresponderá el 70% de la asignación.
Si en esa misma situación concurren con núcleo familiar
las personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría;
y en el caso de que una sola de las categorías integre núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un catorce por ciento
(14%) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión
se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes
de pensión.
b) A las personas viudas
o divorciadas, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, les corresponderá el sesenta por ciento (60%)
de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia
de personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales
entre los restantes copartícipes de pensión.
c) En los demás
casos de concurrencia, la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales.
En el caso de las personas divorciadas en concurrencia
con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación
del inciso final del artículo 88, se distribuirá en la
proporción que corresponda entre los restantes beneficiarios.
ARTÍCULO 90. (Reliquidación).-
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir
la pensión, se procederá a reliquidar la asignación
de pensión si correspondiera, así como su distribución,
de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 91. (Liquidación
separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión,
se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda
a cada uno de ellos.
Capítulo III
Subsidios
Sección
l
Subsidio por incapacidad no definitiva
ARTÍCULO 92. (Subsidio
por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este subsidio
se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para
el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente
su ejercicio y se acredite:
a) no menos de dos años
de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, como mínimo, deben
haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta treinta años
de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo
de servicios de seis meses, el que deberá ser inmediatamente
previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán
por el período de los seis primeros meses de afiliación,
siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio
libre desde el egreso o habilitación profesional y tenga cotización
efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión
del trabajo profesional, no se requerirá período mínimo
de servicios.
b) que no ejerza actividad
amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo
máximo de tres años contados desde la fecha de inicio
de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y a la edad del
afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva
para todo trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva,
si el afiliado tiene la edad mínima requerida para la causal
común, tendrá derecho a percibir jubilación por
incapacidad .
Será de aplicación, además, lo
previsto por el artículo 76 de esta ley.
Sección
II
Subsidios por incapacidad temporal y gravidez
ARTÍCULO 93. (Causales).-
La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días para
el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados
activos, darán derecho a la percepción de un subsidio
de acuerdo con lo establecido en esta sección.
ARTÍCULO 94. (Solicitud
y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el subsidio
por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se solicita
dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad,
se devengará desde la iniciación de la misma, siempre
que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado
plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 95. (Extensión
y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad temporal
para el ejercicio profesional se otorgará por un plazo de hasta
noventa días, previo dictamen del Servicio Médico que
la Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo
de un año.
ARTÍCULO 96. (Incompatibilidad).-
El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el
ejercicio de la profesión del afiliado.
ARTÍCULO 97. (Subsidio
por gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por el
lapso de noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico
que la Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio
se otorgará por el lapso de ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo en los casos
de legitimación adoptiva.
ARTÍCULO 98. (Solicitud
del subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá solicitarse
entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del
parto y hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado
importará la caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible con la continuación
del ejercicio libre de la profesión de la afiliada.
Sección III
ARTÍCULO 99. (Monto
y forma de pago de los subsidios).- La prestación de los subsidios
previstos en las secciones I y II de este capí |