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Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios
Segundo Semestre del año
2002
TEXTO CONSOLIDADO DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES
SOBRE RECURSOS FINANCIEROS CREADOS EN EL ART. 23 DE LA LEY 12.997.
(Se ha seguido en lo posible, la letra de las
leyes pertinentes, con los ajustes necesarios para recoger las
modificaciones expresas o tácitas)
ARTÍCULO 23.- Ley 12.997 de 28/11/1961,
sustituido por el Art. 49 Ley 13.319 de 28/12/1964, modificado
por el Art. 95 Ley 13.426 de 2/12/1965; Art. 141 Ley 13.695
de 24/10/1968; Arts. 60, 61, 62 y 65 Ley 13.782 de 3/11/1969;
Arts. 200 a 208 Ley 14.100 de 29/12/1972; Art. 708 Ley 14.106
de 14/3/1973; Art. 383 Decreto Ley 14.252 de 22/8/1974 ; Art.
5 Decreto Ley 14.286 de 15/10/1974; Decreto Ley 14.849 de 1/12/1978;
Art. 41 8º Decreto Ley 14.948 de 7/11/1979; Decreto Ley
Especial Nº 4 de 10/4/1981; Art. 10 Decreto Ley 15.294
de 23/6/1982; Art. 627 Ley 15.903 de 10/11/1987; Arts. 109 y
110 Ley 16.002 de 25/11/1988; Art. 691 Ley 16.170 de 28/12/1990
y Arts. 500 y 502 Ley 16.320 de 1/11/1992.
ARTÍCULO 23 - (Recursos).
Créanse los siguientes recursos:
A) Todo documento
otorgado por un profesional estará gravado con un timbre
que en ningún caso podrá ser inferior a $
4,80 ni superior a $ 22,00.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo
a la naturaleza del documento, establecerá el valor del
timbre que corresponda tributar (*).
En todos los escritos o actas que se presenten
o formulen ante la Administración de Justicia suscritos
por profesionales se colocarán timbres por cada firma
de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados
Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo $
6,20, Tribunales de Apelaciones $
9,50 y Suprema Corte de Justicia $
22,00. La Caja podrá disponer la impresión
y uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales
abogados y procuradores.
Sólo quedarán exentos de la aplicación
de timbres los profesionales que en su actuación se encuentren
amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen
Civil y los comprendidosen la Ley 10.062, de 15 de octubre de
1941. La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada
defraudación a la Caja.
B) En todos los
asuntos que se tramitan ante la Administración de Justicia
será obligatoria la regulación de los honorarios
devengados por los profesionales intervinientes, excepto cuando
se trata de profesionales amparados por la Ley 10.062, de 15
de octubre de 1941, la que se efectuará conforme con
el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional,
vigente en el momento de la regulación pertinente. A
estos fines las asociaciones o colegios profesionales deberán
comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre
de cada año, el arancel que regirá en ese año
para la regulación de los honorarios profesionales.
Un gravamen del 5% (cinco
por ciento) del honorario regulado se abonará por la
parte conforme a la reglamentación que establecerá la
forma de determinación, percepción y fiscalización
del mismo (**).
La omisión de los datos que deben contener
los escritos con firma profesional, necesarios para la determinación
de este gravamen, configurará contravención (artículo
95 del Código Tributario), si no fuese subsanada dentro
de los diez días de notificada la advertencia respectiva.
El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, con excepción de los servicios
a que se refiere el Artículo 185 de la Constitución,
quedarán exentos de este gravamen.
Tampoco será de aplicación en los
procedimientos sucesorios.
C) Por cada intervención
de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia
médica puedan considerarse similares se pagará un
timbre de $ 39,00 y tratándose
de cirugía menor, uno de $ 15,00.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la
aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen
se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas
o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares
y también alcanza a las intervenciones o tratamientos
realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica
colectiva o dependencias del Banco de Previsión Social
cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan
igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas
tres clases de entidades, cuando éstas envíen
a sus afiliados a sanatorios o clínicas particulares.
Por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas
particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia
médica colectiva, se pagará un timbre de $
22,00. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia
se preste en cumplimiento de las normas del régimen de
Prestaciones de Actividad del Banco de Previsión Social.
D) La venta de
específicos de uso humano estará gravada con una
tasa del 3% (tres por ciento)
aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador
a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca
la reglamentación.
E) (DEROGADO)
F) Todo plano
o proyecto relacionado con la ejecución de obras privadas
o públicas de arquitectura que se presenten por particulares
(empresas o personas físicas) ante las dependencias del
Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados,
Entes Autónomos y Municipios estarán gravados
con el 2% (dos por ciento) calculado
sobre el valor de la obra fijado a los efectos de la liquidación
de obligaciones por aplicación del Decreto Ley 14.411
de 7/8/1975. Este gravamen se incluirá en dicha liquidación.
El órgano recaudador vertirá mensualmente en forma
directa las sumas recaudadas.
Tratándose de otras obras privadas o públicas
cualquiera sea su naturaleza que se presenten por particulares
ante las dependencias del Estado, Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios,
deberán colocarse timbres cuyo valor será el 1% (uno
por ciento) del valor de las obras determinado multiplicando
por veinte el honorario del profesional universitario firmante
del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere
correspondido a un profesional por la confección del
plano o proyecto. El contralor de la correcta aplicación
de los timbres que proceda emplear estará a cargo de
las oficinas ante las que se presenten los planos o proyectos.
El gravamen que se establece en este inciso se
pagará una sola vez por cada proyecto cualquiera sea
el número de planos y será sin perjuicio de lo
establecido en el Inciso A) de este artículo.
G) En todo plano
de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales
suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del
valor 1o/oo (uno por mil) del
valor al que se refiere el apartado A) del Artículo 49
de la Ley 13.637 de 21/12/1967, con un mínimo de $
22,00. Este timbre será de cargo del propietario
y se pagará por una sola vez. Tratándose de planos
de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de
acuerdo a la Ley 10.751 de 25/6/1946, el valor del timbre se
incrementará en un 6% (seis
por ciento) por cada fracción o unidad.
Están exentos los planos que se confeccionen
con motivo de expropiaciones cualquiera sea su naturaleza.
La Dirección General Impositiva y sus
dependencias, exigirán la aplicación de un timbre
profesional de $ 39,00 en toda
liquidación de impuestos correspondientes a compraventa
de inmuebles (Art. 272 de la Ley 12.804) que se hagan en base
a un plano de mensura.
H) Cada solicitud
de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y a cada presentación de estados
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas
ante oficinas públicas o instituciones de intermediación
financiera, generará una prestación de $
6,20. Exceptúanse las declaraciones juradas que
deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados
pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio
que realice el Registro Público de Comercio o intervención
que haga las veces de aquélla, generará una prestación
de $ 19,00. Igual prestación
se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las
normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con
una prestación del 0,01 % (un
centésimo por ciento), fijándose como importe
máximo la suma de $ 620,00 cuya
aplicación controlará la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la
declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las
personas físicas, núcleos familiares, sucesiones
indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes,
libros y demás documentos referidos, controlarán
el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes
a la fecha de la presentación.
I) Todas las empresas
dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán
pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, un 1% (uno por
ciento) del importe de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental,
equipo o material odontológico estarán gravadas
con una prestación del 5% (cinco
por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación
será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas
en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de instrumental, equipo
o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos
y medio por ciento). Los importes a los que se refiere este
inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios
y su venta estará a cargo de ésta. Asimismo, la
Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos
públicos.
Todos los timbres a que se refiere el Art. 23
de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito
de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en el Art. 23
de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas
legales, serán actualizadas para cada año civil
conforme a la variación del Indice General de los Precios
al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística
y Censos y publicado en el Diario Oficial.
En el primer semestre de cada año civil,
regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente
en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente
de variación de dicho Indice en el intervalo de doce
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año
civil precedente.
En el segundo semestre del año civil,
regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje
de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer
semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se
redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores
a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera
cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro,
la que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en
el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y
redondeos (Artículo 691 Ley 16.170 del 28/12/1990).
(*) Decretos 268/970, 651/972, 767/974 y 620/1975.
(**) Decreto 405/980 de 20/5/1980, publicado
en el Diario Oficial de 13/10/1980.
Publicado en el Diario Oficial Nº 26009
de 17 de mayo de 2002. Montevideo, julio de 2002.
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