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VALORES DE LOS TIMBRES - ARTÍCULO
23 DE LA LEY 12.997 - TEXTO VIGENTE
Valores de los gravámenes fijos
comprendidos en el artículo 23 de la ley 12.997 de 28/11/1961
y modificativas por aplicación de lo dispuesto en el artículo
691 de la ley 16.170 de 28/12/1990 y en los artículos 500
y 502 de la ley 16.320 de 1/11/1992.
VIGENCIA: 1° de ENERO a 30
de JUNIO y 1º de JULIO a 31 de DICIEMBRE de 2003
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| Actos gravados |
1° Semestre 2003
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2° Semestre 2003
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Inc.
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| Recetas médicas,
médicas veterinarias, obstétricas y odontológicas |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
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| Certificados médicos
otorgados por profesionales cuya función específica sea
la de certificar y el certificado sea expedido en el cumplimiento
de los deberes de su cargo |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
|
| Certificados médicos,
médicos veterinarios, obstétricos y odontológicos |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Certificación diaria
que efectúen los Químicos Farmacéuticos en Libro Recetario |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
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| Resultados
de análisis de Laboratorios Clínicos |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Resultados
de exámenes radiológicos, electrocardiológicos,
electroencefalográficos, anatomopatológicos, tomográficos,
ecográficos, fibroscópicos, etc. |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Planos
y memorias descriptivas que se presenten ante
las Intendencias, Juntas Locales, Dirección General
del Catastro o sus oficinas departamentales |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
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| Escritos
de abogados y procuradores ante la Administración
Pública o personas públicas no estatales |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
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| Los otros
escritos, planos, proyectos, memorias descriptivas,
tasaciones, peritaciones, certificados de obras, cálculos
de hormigón, análisis evaluaciones, informes, certificados,
así como cualquier otro documento otorgado por un profesional
universitario en el ejercicio específico de su profesión |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Escritos de
profesionales ante la administración de justicia |
| Suprema Corte de Justicia |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Tribunales de Apelaciones |
$ 11,00
|
$ 12,00
|
A
|
| Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y Juzgados |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
|
| Partos e intervenciones
quirúrgicas particulares |
| Partos, exceptuando M.S.P. y
los prestados en cumplimiento de las normas del régimen
de Prestaciones de Actividades del B.P.S. |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
C
|
| Cirugía mayor, exceptuando M.S.P.
y los prestados por el servicio de sociedades médicas
a sus afiliados |
$ 43,00
|
$ 46,00
|
C
|
| Cirugía menor, exceptuando M.S.P.
y los prestados por el servicio de sociedades médicas
a sus afiliados |
$ 16,00
|
$ 17,00
|
C
|
| Planos
de mensura que se presenten ante autoridades
nacionales o municipales, se aplicará en timbres el
0,1% del valor real incrementado en un 6% por cada fracción
o unidad (Importe mínimo) |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
G
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| Compra
venta de inmuebles cuando se efectúa la liquidación
de impuestos por partede la Dirección General Impositiva |
$ 43,00
|
$ 46,00
|
G
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| Presentaciones
o solicitudes de: |
| Inspecciones contables |
| Certificados referentes a tributos |
| Avaluaciones |
| Estados contables |
| Estados de responsabilidad |
| Declaraciones juradas |
| Ante: |
| Oficinas Públicas (estatales,
no estatales, municipales), Instituciones de Intermediación
Financiera |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
H
|
| Certificación
de libros de comercio o intervención que haga sus veces |
| Por parte del Registro Público
de Comercio u Organismos Públicos |
$ 20,00
|
$ 21,00
|
H
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| Patrimonio |
| Importe del Activo fiscalmente
ajustado en oportunidad de su presentación ante la Dirección General
Impositiva: TASA 0,01% (Importe máximo) |
$ 680,00
|
$ 730,00
|
H
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Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios Segundo
Semestre del año 2003
TEXTO CONSOLIDADO DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES SOBRE RECURSOS
FINANCIEROS CREADOS EN EL ART. 23 DE LA LEY 12.997.(Se ha
seguido en lo posible, la letra de las leyes pertinentes,
con los ajustes necesarios para recoger las modificaciones
expresas o tácitas)
ARTÍCULO 23.- Ley 12.997 de 28/11/1961, sustituido
por el Art. 49 Ley 13.319 de 28/12/1964, modificado por el
Art. 95 Ley 13.426 de 2/12/1965; Art. 141 Ley 13.695 de 24/10/1968;
Arts. 60, 61, 62 y 65 Ley 13.782 de 3/11/1969; Arts. 200 a
208 Ley 14.100 de 29/12/1972; Art. 708 Ley 14.106 de 14/3/1973;
Art. 383 Decreto Ley 14.252 de 22/8/1974 ; Art. 5 Decreto
Ley 14.286 de 15/10/1974; Decreto Ley 14.849 de 1/12/1978;
Art. 41 8º Decreto Ley 14.948 de 7/11/1979; Decreto Ley
Especial Nº 4 de 10/4/1981; Art. 10 Decreto Ley 15.294
de 23/6/1982; Art. 627 Ley 15.903 de 10/11/1987; Arts. 109
y 110 Ley 16.002 de 25/11/1988; Art. 691 Ley 16.170 de 28/12/1990
y Arts. 500 y 502 Ley 16.320 de 1/11/1992.
ARTÍCULO 23 - (Recursos).
Créanse los siguientes recursos:
A) Todo documento
otorgado por un profesional estará gravado con un timbre
que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5,60
ni superior a $ 26,00.El Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Caja, atendiendo a la naturaleza del docu-mento, establecerá el
valor del timbre que corresponda tributar (*).En todos los
escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración
de Justicia suscritos por profesionales se colocarán
timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala:
Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo $ 7,30, Tribunales de Apelaciones $ 12,00 y
Suprema Corte de Justicia $ 26,00. La Caja podrá disponer
la impresión y uso de timbres especiales, para ser
aplicados por los profesionales abogados y procuradores.Sólo
quedarán exentos de la aplicación de timbres
los profesionales que en su actuación se encuentren
amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen
Civil y los comprendidos en la Ley 10.062, de 15 de octubre
de 1941. La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada
defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos
que se tramitan ante la Administración de Justicia
será obligatoria la regulación de los honorarios
devengados por los profesionales intervinientes, excepto
cuando se trata de profesionales amparados por la Ley
10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará conforme
con el arancel fijado por la Asociación o Colegio
Profesional, vigente en el momento de la regulación
pertinente. A estos fines las asociaciones o colegios
profesionales deberán comunicar a la Suprema Corte
de Justicia, en el primer trimestre de cada año,
el arancel que regirá en ese año para la
regulación de los honorarios profesionales.Un
gravamen del 5% (cinco por ciento) del honorario regulado
se abonará por la parte conforme a la reglamentación
que establecerá la forma de determinación,
percepción y fiscalización del mismo (**).La
omisión de los datos que deben contener los escritos
con firma profesional, necesarios para la determinación
de este gravamen, configurará contravención
(artículo 95 del Código Tributario), si
no fuese subsanada dentro de los diez días de
notificada la advertencia respectiva. El Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con excepción de los servicios a que se refiere
el Artículo 185 de la Constitución, quedarán
exentos de este gravamen.Tampoco será de aplicación
en los procedimientos sucesorios.
C) Por
cada intervención de cirugía
mayor o de tratamientos que por su importancia
médica puedan considerarse similares
se pagará un timbre de $ 46,00
y tratándose de cirugía
menor, uno de $ 17,00. El Ministerio de
Salud Pública reglamentará la
aplicación de lo establecido precedentemente.
Este gravamen se establece sólo
en los casos de intervenciones quirúrgicas
o de tratamientos en sanatorios o clínicas
particulares y también alcanza
a las intervenciones o tratamientos realizados
en sociedades mutualistas o de asistencia
médica colectiva o dependencias
del Banco de Previsión Social cuando
no afecten a sus socios o afiliados permanentes.
Quedan igualmente exceptuados los casos
de socios permanentes de esas tres clases
de entidades, cuando éstas envíen
a sus afiliados a sanatorios o clínicas
particulares. Por cada parto que se produzca
en sanatorios o clínicas particulares,
sanatorios de sociedades mutualistas o
de asistencia médica colectiva,
se pagará un timbre de $ 26,00.
Quedan solamente exceptuados los partos
cuya asistencia se preste en cumplimiento
de las normas del régimen de Prestaciones
de Actividad del Banco de Previsión
Social.
D) La
venta de específicos de uso
humano estará gravada con
una tasa del 3% (tres por ciento)
aplicable sobre el precio de venta
neto del fabricante o importador
a los distribuidores. Su percepción
se hará mediante timbres
o liquidaciones mensuales, en la
forma que establezca la reglamentación.
E) (DEROGADO)
F) Todo plano
o proyecto relacionado con la ejecución
de obras privadas o públicas de arquitectura
que se presenten por particulares (empresas o
personas físicas) ante las dependencias
del Estado, Administración Central, Servicios
Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios
estarán gravados con el 2% (dos por ciento)
calculado sobre el valor de la obra fijado a
los efectos de la liquidación de obligaciones
por aplicación del Decreto Ley 14.411
de 7/8/1975. Este gravamen se incluirá en
dicha liquidación. El órgano recaudador
vertirá mensualmente en forma directa
las sumas recaudadas.Tratándose de otras
obras privadas o públicas cualquiera sea
su naturaleza que se presenten por particulares
ante las dependencias del Estado, Administración
Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos
y Municipios, deberán colocarse timbres
cuyo valor será el 1% (uno por ciento)
del valor de las obras determinado multiplicando
por veinte el honorario del profesional universitario
firmante del plano o proyecto, o en su defecto,
el honorario que hubiere correspondido a un profesional
por la confección del plano o proyecto.
El contralor de la correcta aplicación
de los timbres que proceda emplear estará a
cargo de las oficinas ante las que se presenten
los planos o proyectos. El gravamen que se establece
en este inciso se pagará una sola vez
por cada proyecto cualquiera sea el número
de planos y será sin perjuicio de lo establecido
en el Inciso A) de este artículo.
G) En todo plano
de mensura que se presente ante autoridades nacionales
o municipales suscrito por agrimensor deberá colocarse
un timbre del valor 1o/oo (uno por mil) del valor
al que se refiere el apartado A) del Artículo
49 de la Ley 13.637 de 21/12/1967, con un mínimo
de $ 26,00. Este timbre será de cargo
del propietario y se pagará por una sola
vez. Tratándose de planos de fraccionamiento
de predios o de edificios practicados de acuerdo
a la Ley 10.751 de 25/6/1946, el valor del timbre
se incrementará en un 6% (seis por ciento)
por cada fracción o unidad.Están
exentos los planos que se confeccionen con motivo
de expropiaciones cualquiera sea su naturaleza.La
Dirección General Impositiva y sus dependencias,
exigirán la aplicación de un timbre
profesional de $ 46,00 en toda liquidación
de impuestos correspondientes a compraventa de
inmuebles (Art. 272 de la Ley 12.804) que se
hagan en base a un plano de mensura.
H) Cada solicitud
de inspección contable, de avaluación
o de certificado referente a tributos y a cada
presentación de estados contables, estados
de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación
financiera, generará una prestación
de $ 7,30. Exceptúanse las declaraciones
juradas que deban presentar ante instituciones
de seguridad social sus afiliados pasivos, así como
las que deban incluirse en facturas.Cada certificación
de libro de comercio que realice el Registro
Público de Comercio o intervención
que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de $ 21,00. Igual prestación
se aplicará en caso de presentación
de registros contables ante organismos públicos.El
activo fiscalmente ajustado según las
normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado
con una prestación del 0,01 % (un centésimo
por ciento), fijándose como importe máximo
la suma de $ 730,00 cuya aplicación controlará la
Dirección General Impositiva en ocasión
de la presentación de la declaración
jurada del impuesto, excluyendo el de las personas
físicas, núcleos familiares, sucesiones
indivisas y cuentas bancarias con denominación
impersonal.Las oficinas ante las que se presenten
las solicitudes, libros y demás documentos
referidos, controlarán el cumplimiento
de estas normas según los valores vigentes
a la fecha de la presentación.
I) Todas las empresas
dedicadas a la venta de instrumental médico,
deberán pagar a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios,
un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta
que realicen.Todas las empresas que importen
instrumental, equipo o material odontológico
estarán gravadas con una prestación
del 5% (cinco por ciento) del valor CIF. El pago
de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en
ocasión del respectivo despacho.La venta
por su fabricante de instrumental, equipo o material
odontológico, queda gravada con el 2,5%
(dos y medio por ciento). Los importes a los
que se refiere este inciso se liquidarán
mensualmente, de acuerdo a la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta
de la Caja.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios
y su venta estará a cargo de ésta. Asimismo,
la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos
públicos.Todos los timbres a que se refiere el Art.
23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito
de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.Las cantidades
fijas referidas en el Art. 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre
de 1961 y modificativas, o determinadas en disposiciones reglamentarias
de dichas normas legales, serán actualizadas para cada
año civil conforme a la variación del Indice
General de los Precios al Consumo determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos y publicado en el Diario
Oficial.En el primer semestre de cada año civil, regirá un
valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer
semestre del año anterior, por el coeficiente de variación
de dicho Indice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores
al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado
en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor
entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre
del año corriente.Los nuevos valores así determinados,
se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que
siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida
a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en
una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos (Artículo 691
Ley 16.170 del 28/12/1990).
(*) Decretos 268/970, 651/972, 767/974 y 620/1975.
(**) Decreto 405/980 de 20/5/1980, publicado
en el Diario Oficial de 13/10/1980.
Publicado en el Diario Oficial Nº 26257
de 19 de mayo de 2003.
Montevideo, Julio de 2003.
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REGLAMENTACIÓN
DEL APARTADO A) Parte primera
Art. 23 Ley 12.997 del 28/11/1961 modificativas
y concordantes
Art. 691 Ley 16.170 del 28/12/1990
Art. 502 Ley 16.320 del 1º/11/1992
VALORES DE LOS TIMBRES VIGENTES
DESDE EL 1º DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003
El timbre que grava todo documento otorgado
por un profesional universitario o procurador inscripto en
la Matrícula de la Suprema Corte de Justicia, será
abonado por el usuario de los servicios profesionales de acuerdo
con la siguiente escala:
1) Corresponderá un timbre de
$ 7,30
- a las recetas médicas, veterinarias,
obstétricas u odontológicas
- a los certificados médicos expedidos
en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya
función específica sea la de certificar.
2) Corresponderá un timbre de $
26,00
- a los certificados médicos no comprendidos
en el número precedente
- a los certificados veterinarios, obstétricos
u odontológicos
- a la certificación diaria que efectúen
los químicos farmacéuticos en el libro recetario
- a los resultados de análisis de
laboratorios clínicos
- a los resultados de exámenes radiológicos,
electrocardiológicos, electroencefalográficos,
anatomopatológicos, metabolismo basal, audiogramas,
ecografías, tomografías, etc.
- a todos los escritos, planos, proyectos,
memorias descriptivas, tasaciones, peritaciones, certificados
de obra, cálculos de hormigón, análisis,
avaluaciones, informes, consultas, dictámenes, resultados
de ensayos o exámenes, certificados
- a cualquier documento otorgado por un
profesional universitario en el ejercicio de su profesión
y no comprendido en el número precedente.
PAGO RESPONSABLES
Los timbres podrán ser sustituidos por
el pago en efectivo, mediante declaración jurada, en
la forma y condiciones que establezca la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios. En tal caso,
será responsable del pago del gravamen quien despache
o expenda medicamentos; realice análisis clínicos;
extienda certificaciones o realice exámenes radiológicos;
electrocardiológicos; electroencefalográficos;
anatomopatológicos; audiométricos o metabolismo
basal; etc.; o en general, quien reciba, tramite o emita documentos
gravados, habiéndose acogido al procedimiento de declaración
jurada conforme a la reglamentación establecida por
la Caja o al convenio especial celebrado por ella.
REFERENCIAS: Decretos:
268/1970, 651/1972, 767/1974 y 620/1975.Diario Oficial Nº
26257 de 19 de mayo de 2003.-
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INFORMACIÓN
DE INTERÉS PARA OFICINAS PÚBLICAS, PRIVADAS
Y EMPRESAS
CERTIFICADO DE ESTAR AL DÍA
Como es de vuestro conocimiento corresponde exigir, para el pago de sueldos
u honorarios a profesionales universitarios, la presentación del "Certificado
de Estar al Día" previsto en el artículo 101 de la
Ley 12.997.La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
hace llegar, en el mes de marzo de cada año, el correspondiente
certificado a todos los profesionales que se encuentran al día
con el Instituto.
Dicho certificado tiene vigencia anual, del 1º de abril al 31 de
marzo del siguiente año.Es obligación de las Oficinas del
Estado, empresas públicas y privadas el exigir dicho certificado
previo al pago de los sueldos u honorarios, evitando las responsabilidades
establecidas por la mencionada ley.Transcribimos a continuación
el texto del citado artículo:
" Artículo 101 - (EXHIBICIÓN de certificado). Ninguna dependencia
del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados y Organismos
de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales
del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de
quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales
universitarios o procuradores, sin que previamente se le exhiba el certificado
requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente.
Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados bajo sanción
de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias
precitadas (art. 98)".
CERTIFICACIONES
Recordamos que todos los certificados otorgados por profesionales universitarios,
de acuerdo con lo establecido en el inciso A del artículo 23 de
la Ley 12.997 y por los Decretos Reglamentarios Nros. 268/1970, 651/1972,
767/1974 y 620/1975, deben indefectiblemente llevar el timbre profesional
correspondiente, cuyo valor es de $ 26,00.
Dicho timbre profesional se adecua semestralmente con fecha 1º de
enero y 1º de julio de cada año (Ley 16.170 de 28/12/1990
art. 691, Ley 16.320 de 1º/11/1992 art. 502).
Si bien el timbre es de cargo del usuario de los servicios profesionales
el responsable del pago de dicho timbre es tanto quien extiende certificaciones
como quien las tramite o reciba.
DECLARACIONES JURADAS
El inciso H del artículo 23 de la Ley 12.997, con la modificación
introducida por el artículo 500 de la Ley 16.320, establece que
a las declaraciones juradas que se presenten por cualquier concepto ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera,
se les deberá colocar un timbre profesional cuyo valor es de $
7,30.
Es obligación de quien recibe dichas declaraciones juradas el
exigir que las mismas sean presentadas con el correspondiente timbre
profesional, que se adecua semestralmente con fecha 1º de enero
y 1º de julio de cada año (Ley 16.170 de 28/12/1990 art.
691, Ley 16.320 de 1º/11/1992 arts. 500 y 502).
Montevideo, Julio de 2003.
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