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Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios
Segundo Semestre del año
2002
TEXTO CONSOLIDADO DE LAS
NORMAS LEGALES VIGENTES SOBRE RECURSOS FINANCIEROS CREADOS
EN EL ART. 23 DE LA LEY 12.997.
(Se ha seguido en lo posible, la letra de las leyes
pertinentes, con los ajustes necesarios para recoger las modificaciones
expresas o tácitas)
ARTÍCULO 23.- Ley 12.997 de 28/11/1961, sustituido
por el Art. 49 Ley 13.319 de 28/12/1964, modificado por el Art.
95 Ley 13.426 de 2/12/1965; Art. 141 Ley 13.695 de 24/10/1968;
Arts. 60, 61, 62 y 65 Ley 13.782 de 3/11/1969; Arts. 200 a 208
Ley 14.100 de 29/12/1972; Art. 708 Ley 14.106 de 14/3/1973; Art.
383 Decreto Ley 14.252 de 22/8/1974 ; Art. 5 Decreto Ley 14.286
de 15/10/1974; Decreto Ley 14.849 de 1/12/1978; Art. 41 8º Decreto
Ley 14.948 de 7/11/1979; Decreto Ley Especial Nº 4 de 10/4/1981;
Art. 10 Decreto Ley 15.294 de 23/6/1982; Art. 627 Ley 15.903 de
10/11/1987; Arts. 109 y 110 Ley 16.002 de 25/11/1988; Art. 691
Ley 16.170 de 28/12/1990 y Arts. 500 y 502 Ley 16.320 de 1/11/1992.
ARTÍCULO 23 - (Recursos).
Créanse los siguientes recursos:
A) Todo documento
otorgado por un profesional estará gravado con un timbre
que en ningún caso podrá ser inferior a $
4,80 ni superior a $ 22,00.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo
a la naturaleza del documento, establecerá el valor del
timbre que corresponda tributar (*).
En todos los escritos o actas que se presenten o
formulen ante la Administración de Justicia suscritos por
profesionales se colocarán timbres por cada firma de acuerdo
con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal
de lo Contencioso Administrativo $ 6,20,
Tribunales de Apelaciones $ 9,50 y
Suprema Corte de Justicia $ 22,00.
La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres
especiales, para ser aplicados por los profesionales abogados y
procuradores.
Sólo quedarán exentos de la aplicación
de timbres los profesionales que en su actuación se encuentren
amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen
Civil y los comprendidosen la Ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.
La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada
defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos
que se tramitan ante la Administración de Justicia será obligatoria
la regulación de los honorarios devengados por los profesionales
intervinientes, excepto cuando se trata de profesionales amparados
por la Ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará conforme
con el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional,
vigente en el momento de la regulación pertinente. A estos
fines las asociaciones o colegios profesionales deberán
comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre
de cada año, el arancel que regirá en ese año
para la regulación de los honorarios profesionales.
Un gravamen del 5% (cinco
por ciento) del honorario regulado se abonará por la parte
conforme a la reglamentación que establecerá la forma
de determinación, percepción y fiscalización
del mismo (**).
La omisión de los datos que deben contener
los escritos con firma profesional, necesarios para la determinación
de este gravamen, configurará contravención (artículo
95 del Código Tributario), si no fuese subsanada dentro
de los diez días de notificada la advertencia respectiva.
El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, con excepción de los servicios
a que se refiere el Artículo 185 de la Constitución,
quedarán exentos de este gravamen.
Tampoco será de aplicación en los
procedimientos sucesorios.
C) Por cada intervención
de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia
médica puedan considerarse similares se pagará un
timbre de $ 39,00 y tratándose
de cirugía menor, uno de $ 15,00.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación
de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo
en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos
en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza
a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas
o de asistencia médica colectiva o dependencias del Banco
de Previsión Social cuando no afecten a sus socios o afiliados
permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios
permanentes de esas tres clases de entidades, cuando éstas
envíen a sus afiliados a sanatorios o clínicas particulares.
Por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas
particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia
médica colectiva, se pagará un timbre de $
22,00. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia
se preste en cumplimiento de las normas del régimen de Prestaciones
de Actividad del Banco de Previsión Social.
D) La venta de específicos
de uso humano estará gravada con una tasa del 3% (tres
por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante
o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
reglamentación.
E) (DEROGADO)
F) Todo plano o proyecto
relacionado con la ejecución de obras privadas o públicas
de arquitectura que se presenten por particulares (empresas o personas
físicas) ante las dependencias del Estado, Administración
Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios
estarán gravados con el 2% (dos
por ciento) calculado sobre el valor de la obra fijado a los efectos
de la liquidación de obligaciones por aplicación
del Decreto Ley 14.411 de 7/8/1975. Este gravamen se incluirá en
dicha liquidación. El órgano recaudador vertirá mensualmente
en forma directa las sumas recaudadas.
Tratándose de otras obras privadas o públicas
cualquiera sea su naturaleza que se presenten por particulares
ante las dependencias del Estado, Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios,
deberán colocarse timbres cuyo valor será el 1% (uno
por ciento) del valor de las obras determinado multiplicando por
veinte el honorario del profesional universitario firmante del
plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido
a un profesional por la confección del plano o proyecto.
El contralor de la correcta aplicación de los timbres que
proceda emplear estará a cargo de las oficinas ante las
que se presenten los planos o proyectos.
El gravamen que se establece en este inciso se pagará una
sola vez por cada proyecto cualquiera sea el número de planos
y será sin perjuicio de lo establecido en el Inciso A) de
este artículo.
G) En todo plano
de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales
suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del valor 1o/oo (uno
por mil) del valor al que se refiere el apartado A) del Artículo
49 de la Ley 13.637 de 21/12/1967, con un mínimo de $
22,00. Este timbre será de cargo del propietario
y se pagará por una sola vez. Tratándose de planos
de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo
a la Ley 10.751 de 25/6/1946, el valor del timbre se incrementará en
un 6% (seis por ciento) por cada
fracción o unidad.
Están exentos los planos que se confeccionen
con motivo de expropiaciones cualquiera sea su naturaleza.
La Dirección General Impositiva y sus dependencias,
exigirán la aplicación de un timbre profesional de $
39,00 en toda liquidación de impuestos correspondientes
a compraventa de inmuebles (Art. 272 de la Ley 12.804) que se hagan
en base a un plano de mensura.
H) Cada solicitud
de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y a cada presentación de estados contables,
estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas
públicas o instituciones de intermediación financiera,
generará una prestación de $
6,20. Exceptúanse las declaraciones juradas que deban
presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados
pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que
realice el Registro Público de Comercio o intervención
que haga las veces de aquélla, generará una prestación
de $ 19,00. Igual prestación
se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las
normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con una
prestación del 0,01 % (un
centésimo por ciento), fijándose como importe máximo
la suma de $ 620,00 cuya aplicación
controlará la Dirección General Impositiva en ocasión
de la presentación de la declaración jurada del impuesto,
excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación
impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes,
libros y demás documentos referidos, controlarán
el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes
a la fecha de la presentación.
I) Todas las empresas
dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán
pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
un 1% (uno por ciento) del importe
de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental, equipo
o material odontológico estarán gravadas con una
prestación del 5% (cinco
por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del
respectivo despacho.
La venta por su fabricante de instrumental, equipo
o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos
y medio por ciento). Los importes a los que se refiere este inciso
se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios
y su venta estará a cargo de ésta. Asimismo, la Caja
podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.
Todos los timbres a que se refiere el Art. 23 de
la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán
ser sustituidos por comprobantes de depósito de dinero,
que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en el Art. 23 de
la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, o determinadas
en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán
actualizadas para cada año civil conforme a la variación
del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos y publicado
en el Diario Oficial.
En el primer semestre de cada año civil,
regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente
en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente
de variación de dicho Indice en el intervalo de doce meses
inmediatos anteriores al día 31 de julio del año
civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un
valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido
por el respectivo valor entre el primer semestre del año
anterior y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondearán
reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera
cifra significativa; si la primera cifra así reducida a
cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en
una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el
Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos
(Artículo 691 Ley 16.170 del 28/12/1990).
(*) Decretos 268/970, 651/972, 767/974 y 620/1975.
(**) Decreto 405/980 de 20/5/1980, publicado en
el Diario Oficial de 13/10/1980.
Publicado en el Diario Oficial Nº 26009 de
17 de mayo de 2002. Montevideo, julio de 2002.
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