VALORES DE LOS TIMBRES - ARTÍCULO 23 DE LA LEY 12.997 - TEXTO VIGENTE

Valores de los gravámenes fijos comprendidos en el artículo 23 de la ley 12.997 de 28/11/1961 y modificativas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 691 de la ley 16.170 de 28/12/1990 y en los artículos 500 y 502 de la ley 16.320 de 1/11/1992.

VIGENCIA: 1° de ENERO a 30 de JUNIO y 1º de JULIO a 31 de DICIEMBRE de 2003
Actos gravados
1° Semestre 2003
2° Semestre 2003
Inc.
Recetas médicas, médicas veterinarias, obstétricas y odontológicas
$  6,80
$ 7,30
A
Certificados médicos otorgados por profesionales cuya función específica sea la de certificar y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo
$  6,80
$ 7,30
A
Certificados médicos, médicos veterinarios, obstétricos y odontológicos
$ 24,00
$ 26,00
A
Certificación diaria que efectúen los Químicos Farmacéuticos en Libro Recetario
$ 24,00
$ 26,00
A
Resultados de análisis de Laboratorios Clínicos
$ 24,00
$ 26,00
A
Resultados de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, electroencefalográficos, anatomopatológicos, tomográficos, ecográficos, fibroscópicos, etc.
$ 24,00
$ 26,00
A
Planos y memorias descriptivas que se presenten ante las Intendencias, Juntas Locales, Dirección General del Catastro o sus oficinas departamentales
$ 24,00
$ 26,00
A
Escritos de abogados y procuradores ante la Administración Pública o personas públicas no estatales
$ 24,00
$ 26,00
A
Los otros escritos, planos, proyectos, memorias descriptivas, tasaciones, peritaciones, certificados de obras, cálculos de hormigón, análisis evaluaciones, informes, certificados, así como cualquier otro documento otorgado por un profesional universitario en el ejercicio específico de su profesión
$ 24,00
$ 26,00
A
Escritos de profesionales ante la administración de justicia
Suprema Corte de Justicia
$ 24,00
$ 26,00
A
Tribunales de Apelaciones
$  11,00
$ 12,00
A
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Juzgados
$  6,80
$ 7,30
A
Partos e intervenciones quirúrgicas particulares
Partos, exceptuando M.S.P. y los prestados en cumplimiento de las normas del régimen de Prestaciones de Actividades del B.P.S.
$ 24,00
$ 26,00
C
Cirugía mayor, exceptuando M.S.P. y los prestados por el servicio de sociedades médicas a sus afiliados
$ 43,00
$ 46,00
C
Cirugía menor, exceptuando M.S.P. y los prestados por el servicio de sociedades médicas a sus afiliados
$ 16,00
$ 17,00
C
Planos de mensura que se presenten ante autoridades nacionales o municipales, se aplicará en timbres el 0,1% del valor real incrementado en un 6% por cada fracción o unidad (Importe mínimo)
$ 24,00
$ 26,00
G
Compra venta de inmuebles cuando se efectúa la liquidación de impuestos por partede la Dirección General Impositiva
$ 43,00
$ 46,00
G
Presentaciones o solicitudes de:
Inspecciones contables
Certificados referentes a tributos
Avaluaciones
Estados contables
Estados de responsabilidad
Declaraciones juradas
Ante:
Oficinas Públicas (estatales, no estatales, municipales), Instituciones de Intermediación Financiera 
$  6,80
$ 7,30
H 
Certificación de libros de comercio o intervención que haga sus veces
Por parte del Registro Público de Comercio u Organismos Públicos
$ 20,00
$ 21,00
H
Patrimonio
Importe del Activo fiscalmente ajustado en oportunidad de su presentación ante la Dirección General Impositiva: TASA 0,01% (Importe máximo)
$ 680,00
$ 730,00
H
 

Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

Segundo Semestre del año 2003

TEXTO CONSOLIDADO DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES SOBRE RECURSOS FINANCIEROS CREADOS EN EL ART. 23 DE LA LEY 12.997. (Se ha seguido en lo posible, la letra de las leyes pertinentes, con los ajustes necesarios para recoger las modificaciones expresas o tácitas).

ARTÍCULO 23.- Ley 12.997 de 28/11/1961, sustituido por el Art. 49 Ley 13.319 de 28/12/1964, modificado por el Art. 95 Ley 13.426 de 2/12/1965; Art. 141 Ley 13.695 de 24/10/1968; Arts. 60, 61, 62 y 65 Ley 13.782 de 3/11/1969; Arts. 200 a 208 Ley 14.100 de 29/12/1972; Art. 708 Ley 14.106 de 14/3/1973; Art. 383 Decreto Ley 14.252 de 22/8/1974 ; Art. 5 Decreto Ley 14.286 de 15/10/1974; Decreto Ley 14.849 de 1/12/1978; Art. 41 8º Decreto Ley 14.948 de 7/11/1979; Decreto Ley Especial Nº 4 de 10/4/1981; Art. 10 Decreto Ley 15.294 de 23/6/1982; Art. 627 Ley 15.903 de 10/11/1987; Arts. 109 y 110 Ley 16.002 de 25/11/1988; Art. 691 Ley 16.170 de 28/12/1990 y Arts. 500 y 502 Ley 16.320 de 1/11/1992.

ARTÍCULO 23 - (Recursos). Créanse los siguientes recursos:

A) Todo documento otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5,60 ni superior a $ 26,00.El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo a la naturaleza del docu-mento, establecerá el valor del timbre que corresponda tributar (*).En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia suscritos por profesionales se colocarán timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo $ 7,30, Tribunales de Apelaciones $ 12,00 y Suprema Corte de Justicia $ 26,00. La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales abogados y procuradores.Sólo quedarán exentos de la aplicación de timbres los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen Civil y los comprendidos en la Ley 10.062, de 15 de octubre de 1941. La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación a la Caja.

B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Administración de Justicia será obligatoria la regulación de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, excepto cuando se trata de profesionales amparados por la Ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará conforme con el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional, vigente en el momento de la regulación pertinente. A estos fines las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.Un gravamen del 5% (cinco por ciento) del honorario regulado se abonará por la parte conforme a la reglamentación que establecerá la forma de determinación, percepción y fiscalización del mismo (**).La omisión de los datos que deben contener los escritos con firma profesional, necesarios para la determinación de este gravamen, configurará contravención (artículo 95 del Código Tributario), si no fuese subsanada dentro de los diez días de notificada la advertencia respectiva. El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los servicios a que se refiere el Artículo 185 de la Constitución, quedarán exentos de este gravamen.Tampoco será de aplicación en los procedimientos sucesorios.

C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un timbre de $ 46,00 y tratándose de cirugía menor, uno de $ 17,00. El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o dependencias del Banco de Previsión Social cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades, cuando éstas envíen a sus afiliados a sanatorios o clínicas particulares. Por cada parto que se produzca en sanatorios o clínicas particulares, sanatorios de sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva, se pagará un timbre de $ 26,00. Quedan solamente exceptuados los partos cuya asistencia se preste en cumplimiento de las normas del régimen de Prestaciones de Actividad del Banco de Previsión Social.

D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 3% (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.

E) (DEROGADO)

F) Todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras privadas o públicas de arquitectura que se presenten por particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios estarán gravados con el 2% (dos por ciento) calculado sobre el valor de la obra fijado a los efectos de la liquidación de obligaciones por aplicación del Decreto Ley 14.411 de 7/8/1975. Este gravamen se incluirá en dicha liquidación. El órgano recaudador vertirá mensualmente en forma directa las sumas recaudadas.Tratándose de otras obras privadas o públicas cualquiera sea su naturaleza que se presenten por particulares ante las dependencias del Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor será el 1% (uno por ciento) del valor de las obras determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido a un profesional por la confección del plano o proyecto. El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los planos o proyectos. El gravamen que se establece en este inciso se pagará una sola vez por cada proyecto cualquiera sea el número de planos y será sin perjuicio de lo establecido en el Inciso A) de este artículo.

G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del valor 1o/oo (uno por mil) del valor al que se refiere el apartado A) del Artículo 49 de la Ley 13.637 de 21/12/1967, con un mínimo de $ 26,00. Este timbre será de cargo del propietario y se pagará por una sola vez. Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a la Ley 10.751 de 25/6/1946, el valor del timbre se incrementará en un 6% (seis por ciento) por cada fracción o unidad.Están exentos los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones cualquiera sea su naturaleza.La Dirección General Impositiva y sus dependencias, exigirán la aplicación de un timbre profesional de $ 46,00 en toda liquidación de impuestos correspondientes a compraventa de inmuebles (Art. 272 de la Ley 12.804) que se hagan en base a un plano de mensura.

H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de $ 7,30. Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 21,00. Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 730,00 cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes a la fecha de la presentación.

I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen.Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material odontológico estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.La venta por su fabricante de instrumental, equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a los que se refiere este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.Todos los timbres a que se refiere el Art. 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.Las cantidades fijas referidas en el Art. 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial.En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación de dicho Indice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos (Artículo 691 Ley 16.170 del 28/12/1990).

(*) Decretos 268/970, 651/972, 767/974 y 620/1975.

(**) Decreto 405/980 de 20/5/1980, publicado en el Diario Oficial de 13/10/1980.

Publicado en el Diario Oficial Nº 26257 de 19 de mayo de 2003.
Montevideo, Julio de 2003.

 

REGLAMENTACIÓN DEL APARTADO A) Parte primera

Art. 23 Ley 12.997 del 28/11/1961 modificativas y concordantes

Art. 691 Ley 16.170 del 28/12/1990

Art. 502 Ley 16.320 del 1º/11/1992

VALORES DE LOS TIMBRES VIGENTES DESDE EL 1º DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003

El timbre que grava todo documento otorgado por un profesional universitario o procurador inscripto en la Matrícula de la Suprema Corte de Justicia, será abonado por el usuario de los servicios profesionales de acuerdo con la siguiente escala:

1) Corresponderá un timbre de $ 7,30

  • a las recetas médicas, veterinarias, obstétricas u odontológicas
  • a los certificados médicos expedidos en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar.

2) Corresponderá un timbre de $ 26,00

  • a los certificados médicos no comprendidos en el número precedente
  • a los certificados veterinarios, obstétricos u odontológicos
  • a la certificación diaria que efectúen los químicos farmacéuticos en el libro recetario
  • a los resultados de análisis de laboratorios clínicos
  • a los resultados de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, electroencefalográficos, anatomopatológicos, metabolismo basal, audiogramas, ecografías, tomografías, etc.
  • a todos los escritos, planos, proyectos, memorias descriptivas, tasaciones, peritaciones, certificados de obra, cálculos de hormigón, análisis, avaluaciones, informes, consultas, dictámenes, resultados de ensayos o exámenes, certificados
  • a cualquier documento otorgado por un profesional universitario en el ejercicio de su profesión y no comprendido en el número precedente.

PAGO RESPONSABLES

Los timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo, mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. En tal caso, será responsable del pago del gravamen quien despache o expenda medicamentos; realice análisis clínicos; extienda certificaciones o realice exámenes radiológicos; electrocardiológicos; electroencefalográficos; anatomopatológicos; audiométricos o metabolismo basal; etc.; o en general, quien reciba, tramite o emita documentos gravados, habiéndose acogido al procedimiento de declaración jurada conforme a la reglamentación establecida por la Caja o al convenio especial celebrado por ella.

REFERENCIAS: Decretos: 268/1970, 651/1972, 767/1974 y 620/1975.

Diario Oficial Nº 26257 de 19 de mayo de 2003.-

 

INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA OFICINAS PÚBLICAS, PRIVADAS Y EMPRESAS

CERTIFICADO DE ESTAR AL DÍA

Como es de vuestro conocimiento corresponde exigir, para el pago de sueldos u honorarios a profesionales universitarios, la presentación del "Certificado de Estar al Día" previsto en el artículo 101 de la Ley 12.997.La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios hace llegar, en el mes de marzo de cada año, el correspondiente certificado a todos los profesionales que se encuentran al día con el Instituto.
Dicho certificado tiene vigencia anual, del 1º de abril al 31 de marzo del siguiente año.Es obligación de las Oficinas del Estado, empresas públicas y privadas el exigir dicho certificado previo al pago de los sueldos u honorarios, evitando las responsabilidades establecidas por la mencionada ley.Transcribimos a continuación el texto del citado artículo:

" Artículo 101 - (EXHIBICIÓN de certificado). Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados y Organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores, sin que previamente se le exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados bajo sanción de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (art. 98)".

CERTIFICACIONES

Recordamos que todos los certificados otorgados por profesionales universitarios, de acuerdo con lo establecido en el inciso A del artículo 23 de la Ley 12.997 y por los Decretos Reglamentarios Nros. 268/1970, 651/1972, 767/1974 y 620/1975, deben indefectiblemente llevar el timbre profesional correspondiente, cuyo valor es de $ 26,00.
Dicho timbre profesional se adecua semestralmente con fecha 1º de enero y 1º de julio de cada año (Ley 16.170 de 28/12/1990 art. 691, Ley 16.320 de 1º/11/1992 art. 502).
Si bien el timbre es de cargo del usuario de los servicios profesionales el responsable del pago de dicho timbre es tanto quien extiende certificaciones como quien las tramite o reciba.

DECLARACIONES JURADAS

El inciso H del artículo 23 de la Ley 12.997, con la modificación introducida por el artículo 500 de la Ley 16.320, establece que a las declaraciones juradas que se presenten por cualquier concepto ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, se les deberá colocar un timbre profesional cuyo valor es de $ 7,30.
Es obligación de quien recibe dichas declaraciones juradas el exigir que las mismas sean presentadas con el correspondiente timbre profesional, que se adecua semestralmente con fecha 1º de enero y 1º de julio de cada año (Ley 16.170 de 28/12/1990 art. 691, Ley 16.320 de 1º/11/1992 arts. 500 y 502).


Montevideo, Julio de 2003.