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VALORES DE LOS TIMBRES - ARTÍCULO
23 DE LA LEY 12.997 - TEXTO VIGENTE
Valores de los gravámenes fijos comprendidos
en el artículo 23 de la ley 12.997 de 28/11/1961 y modificativas
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 691 de la ley 16.170
de 28/12/1990 y en los artículos 500 y 502 de la ley 16.320 de
1/11/1992.
VIGENCIA: 1° de ENERO a 30 de
JUNIO y 1º de JULIO a 31 de DICIEMBRE de 2003
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| Actos gravados |
1° Semestre 2003
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2° Semestre 2003
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Inc.
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| Recetas médicas,
médicas veterinarias, obstétricas y odontológicas |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
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| Certificados médicos
otorgados por profesionales cuya función específica sea la
de certificar y el certificado sea expedido en el cumplimiento
de los deberes de su cargo |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
|
| Certificados médicos,
médicos veterinarios, obstétricos y odontológicos |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Certificación diaria
que efectúen los Químicos Farmacéuticos en Libro Recetario |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Resultados
de análisis de Laboratorios Clínicos |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Resultados
de exámenes radiológicos, electrocardiológicos,
electroencefalográficos, anatomopatológicos, tomográficos,
ecográficos, fibroscópicos, etc. |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Planos
y memorias descriptivas que se presenten ante las
Intendencias, Juntas Locales, Dirección General del Catastro
o sus oficinas departamentales |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Escritos
de abogados y procuradores ante la Administración
Pública o personas públicas no estatales |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Los otros
escritos, planos, proyectos, memorias descriptivas, tasaciones,
peritaciones, certificados de obras, cálculos de hormigón,
análisis evaluaciones, informes, certificados, así como
cualquier otro documento otorgado por un profesional universitario
en el ejercicio específico de su profesión |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Escritos de profesionales
ante la administración de justicia |
| Suprema Corte de Justicia |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
A
|
| Tribunales de Apelaciones |
$ 11,00
|
$ 12,00
|
A
|
| Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y Juzgados |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
A
|
| Partos e intervenciones
quirúrgicas particulares |
| Partos, exceptuando M.S.P. y los
prestados en cumplimiento de las normas del régimen de Prestaciones
de Actividades del B.P.S. |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
C
|
| Cirugía mayor, exceptuando M.S.P.
y los prestados por el servicio de sociedades médicas a sus
afiliados |
$ 43,00
|
$ 46,00
|
C
|
| Cirugía menor, exceptuando M.S.P.
y los prestados por el servicio de sociedades médicas a sus
afiliados |
$ 16,00
|
$ 17,00
|
C
|
| Planos
de mensura que se presenten ante autoridades nacionales
o municipales, se aplicará en timbres el 0,1% del valor
real incrementado en un 6% por cada fracción o unidad (Importe
mínimo) |
$ 24,00
|
$ 26,00
|
G
|
| Compra
venta de inmuebles cuando se efectúa la liquidación
de impuestos por partede la Dirección General Impositiva |
$ 43,00
|
$ 46,00
|
G
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| Presentaciones
o solicitudes de: |
| Inspecciones contables |
| Certificados referentes a tributos |
| Avaluaciones |
| Estados contables |
| Estados de responsabilidad |
| Declaraciones juradas |
| Ante: |
| Oficinas Públicas (estatales, no
estatales, municipales), Instituciones de Intermediación
Financiera |
$ 6,80
|
$ 7,30
|
H
|
| Certificación
de libros de comercio o intervención que haga sus veces |
| Por parte del Registro Público
de Comercio u Organismos Públicos |
$ 20,00
|
$ 21,00
|
H
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| Patrimonio |
| Importe del Activo fiscalmente
ajustado en oportunidad de su presentación ante la Dirección General
Impositiva: TASA 0,01% (Importe máximo) |
$ 680,00
|
$ 730,00
|
H
|
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Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
Segundo
Semestre del año 2003
TEXTO CONSOLIDADO DE LAS NORMAS LEGALES
VIGENTES SOBRE RECURSOS FINANCIEROS CREADOS EN EL ART. 23
DE LA LEY 12.997. (Se ha seguido en lo posible, la
letra de las leyes pertinentes, con los ajustes necesarios
para recoger las modificaciones expresas o tácitas).
ARTÍCULO 23.- Ley 12.997 de 28/11/1961, sustituido
por el Art. 49 Ley 13.319 de 28/12/1964, modificado por el
Art. 95 Ley 13.426 de 2/12/1965; Art. 141 Ley 13.695 de 24/10/1968;
Arts. 60, 61, 62 y 65 Ley 13.782 de 3/11/1969; Arts. 200 a
208 Ley 14.100 de 29/12/1972; Art. 708 Ley 14.106 de 14/3/1973;
Art. 383 Decreto Ley 14.252 de 22/8/1974 ; Art. 5 Decreto
Ley 14.286 de 15/10/1974; Decreto Ley 14.849 de 1/12/1978;
Art. 41 8º Decreto Ley 14.948 de 7/11/1979; Decreto Ley
Especial Nº 4 de 10/4/1981; Art. 10 Decreto Ley 15.294
de 23/6/1982; Art. 627 Ley 15.903 de 10/11/1987; Arts. 109
y 110 Ley 16.002 de 25/11/1988; Art. 691 Ley 16.170 de 28/12/1990
y Arts. 500 y 502 Ley 16.320 de 1/11/1992.
ARTÍCULO 23 - (Recursos).
Créanse los siguientes recursos:
A) Todo documento
otorgado por un profesional estará gravado con un timbre
que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5,60
ni superior a $ 26,00.El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja,
atendiendo a la naturaleza del docu-mento, establecerá el
valor del timbre que corresponda tributar (*).En todos los escritos
o actas que se presenten o formulen ante la Administración
de Justicia suscritos por profesionales se colocarán timbres
por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de
Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo
$ 7,30, Tribunales de Apelaciones $ 12,00 y Suprema Corte de
Justicia $ 26,00. La Caja podrá disponer la impresión
y uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales
abogados y procuradores.Sólo quedarán exentos de
la aplicación de timbres los profesionales que en su actuación
se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social
-Régimen Civil y los comprendidos en la Ley 10.062, de
15 de octubre de 1941. La falta de timbre en los documentos referidos,
será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los
asuntos que se tramitan ante la Administración
de Justicia será obligatoria la regulación
de los honorarios devengados por los profesionales
intervinientes, excepto cuando se trata de profesionales
amparados por la Ley 10.062, de 15 de octubre
de 1941, la que se efectuará conforme con
el arancel fijado por la Asociación o Colegio
Profesional, vigente en el momento de la regulación
pertinente. A estos fines las asociaciones o colegios
profesionales deberán comunicar a la Suprema
Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada
año, el arancel que regirá en ese
año para la regulación de los honorarios
profesionales.Un gravamen del 5% (cinco por ciento)
del honorario regulado se abonará por la
parte conforme a la reglamentación que
establecerá la forma de determinación,
percepción y fiscalización del mismo
(**).La omisión de los datos que deben
contener los escritos con firma profesional, necesarios
para la determinación de este gravamen,
configurará contravención (artículo
95 del Código Tributario), si no fuese
subsanada dentro de los diez días de notificada
la advertencia respectiva. El Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, con excepción de los
servicios a que se refiere el Artículo
185 de la Constitución, quedarán
exentos de este gravamen.Tampoco será de
aplicación en los procedimientos sucesorios.
C) Por cada
intervención de cirugía mayor
o de tratamientos que por su importancia
médica puedan considerarse similares
se pagará un timbre de $ 46,00 y
tratándose de cirugía menor,
uno de $ 17,00. El Ministerio de Salud Pública
reglamentará la aplicación
de lo establecido precedentemente. Este
gravamen se establece sólo en los
casos de intervenciones quirúrgicas
o de tratamientos en sanatorios o clínicas
particulares y también alcanza a
las intervenciones o tratamientos realizados
en sociedades mutualistas o de asistencia
médica colectiva o dependencias del
Banco de Previsión Social cuando
no afecten a sus socios o afiliados permanentes.
Quedan igualmente exceptuados los casos
de socios permanentes de esas tres clases
de entidades, cuando éstas envíen
a sus afiliados a sanatorios o clínicas
particulares. Por cada parto que se produzca
en sanatorios o clínicas particulares,
sanatorios de sociedades mutualistas o de
asistencia médica colectiva, se pagará un
timbre de $ 26,00. Quedan solamente exceptuados
los partos cuya asistencia se preste en
cumplimiento de las normas del régimen
de Prestaciones de Actividad del Banco de
Previsión Social.
D) La venta de específicos
de uso humano estará gravada con una tasa del
3% (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta
neto del fabricante o importador a los distribuidores.
Su percepción se hará mediante timbres
o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca
la reglamentación.
E) (DEROGADO)
F) Todo plano o proyecto
relacionado con la ejecución de obras privadas
o públicas de arquitectura que se presenten por
particulares (empresas o personas físicas) ante
las dependencias del Estado, Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y
Municipios estarán gravados con el 2% (dos por
ciento) calculado sobre el valor de la obra fijado a
los efectos de la liquidación de obligaciones
por aplicación del Decreto Ley 14.411 de 7/8/1975.
Este gravamen se incluirá en dicha liquidación.
El órgano recaudador vertirá mensualmente
en forma directa las sumas recaudadas.Tratándose
de otras obras privadas o públicas cualquiera
sea su naturaleza que se presenten por particulares ante
las dependencias del Estado, Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y
Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor
será el 1% (uno por ciento) del valor de las obras
determinado multiplicando por veinte el honorario del
profesional universitario firmante del plano o proyecto,
o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido
a un profesional por la confección del plano o
proyecto. El contralor de la correcta aplicación
de los timbres que proceda emplear estará a cargo
de las oficinas ante las que se presenten los planos
o proyectos. El gravamen que se establece en este inciso
se pagará una sola vez por cada proyecto cualquiera
sea el número de planos y será sin perjuicio
de lo establecido en el Inciso A) de este artículo.
G) En todo plano de mensura
que se presente ante autoridades nacionales o municipales
suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre
del valor 1o/oo (uno por mil) del valor al que se refiere
el apartado A) del Artículo 49 de la Ley 13.637
de 21/12/1967, con un mínimo de $ 26,00. Este
timbre será de cargo del propietario y se pagará por
una sola vez. Tratándose de planos de fraccionamiento
de predios o de edificios practicados de acuerdo a la
Ley 10.751 de 25/6/1946, el valor del timbre se incrementará en
un 6% (seis por ciento) por cada fracción o unidad.Están
exentos los planos que se confeccionen con motivo de
expropiaciones cualquiera sea su naturaleza.La Dirección
General Impositiva y sus dependencias, exigirán
la aplicación de un timbre profesional de $ 46,00
en toda liquidación de impuestos correspondientes
a compraventa de inmuebles (Art. 272 de la Ley 12.804)
que se hagan en base a un plano de mensura.
H) Cada solicitud de inspección
contable, de avaluación o de certificado referente
a tributos y a cada presentación de estados contables,
estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación
financiera, generará una prestación de
$ 7,30. Exceptúanse las declaraciones juradas
que deban presentar ante instituciones de seguridad social
sus afiliados pasivos, así como las que deban
incluirse en facturas.Cada certificación de libro
de comercio que realice el Registro Público de
Comercio o intervención que haga las veces de
aquélla, generará una prestación
de $ 21,00. Igual prestación se aplicará en
caso de presentación de registros contables ante
organismos públicos.El activo fiscalmente ajustado
según las normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado
con una prestación del 0,01 % (un centésimo
por ciento), fijándose como importe máximo
la suma de $ 730,00 cuya aplicación controlará la
Dirección General Impositiva en ocasión
de la presentación de la declaración jurada
del impuesto, excluyendo el de las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas
bancarias con denominación impersonal.Las oficinas
ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento
de estas normas según los valores vigentes a la
fecha de la presentación.
I) Todas las empresas
dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán
pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, un 1% (uno por ciento) del importe de
cada venta que realicen.Todas las empresas que importen
instrumental, equipo o material odontológico estarán
gravadas con una prestación del 5% (cinco por
ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación
será controlado por la Dirección Nacional
de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.La
venta por su fabricante de instrumental, equipo o material
odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y
medio por ciento). Los importes a los que se refiere
este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo
a la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Caja.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios
y su venta estará a cargo de ésta. Asimismo, la
Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos
públicos.Todos los timbres a que se refiere el Art. 23
de la Ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito
de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.Las cantidades
fijas referidas en el Art. 23 de la Ley 12.997 de 28 de noviembre
de 1961 y modificativas, o determinadas en disposiciones reglamentarias
de dichas normas legales, serán actualizadas para cada
año civil conforme a la variación del Indice General
de los Precios al Consumo determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos y publicado en el Diario
Oficial.En el primer semestre de cada año civil, regirá un
valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer
semestre del año anterior, por el coeficiente de variación
de dicho Indice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores
al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor
incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por
el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior
y el primer semestre del año corriente.Los nuevos valores
así determinados, se redondearán reduciendo a cero
las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa;
si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior
a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad.
La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial,
los resultados de los referidos ajustes y redondeos (Artículo
691 Ley 16.170 del 28/12/1990).
(*) Decretos 268/970, 651/972, 767/974 y 620/1975.
(**) Decreto 405/980 de 20/5/1980, publicado en
el Diario Oficial de 13/10/1980.
Publicado en el Diario Oficial Nº 26257 de
19 de mayo de 2003.
Montevideo, Julio de 2003.
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REGLAMENTACIÓN
DEL APARTADO A) Parte primera
Art. 23 Ley 12.997 del 28/11/1961 modificativas
y concordantes
Art. 691 Ley 16.170 del 28/12/1990
Art. 502 Ley 16.320 del 1º/11/1992
VALORES
DE LOS TIMBRES VIGENTES DESDE EL 1º DE JULIO AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2003
El timbre que grava todo documento otorgado
por un profesional universitario o procurador inscripto en
la Matrícula de la Suprema Corte de Justicia, será
abonado por el usuario de los servicios profesionales de acuerdo
con la siguiente escala:
1) Corresponderá un timbre de
$ 7,30
- a las recetas médicas, veterinarias,
obstétricas u odontológicas
- a los certificados médicos expedidos
en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función
específica sea la de certificar.
2) Corresponderá un timbre de $
26,00
- a los certificados médicos no comprendidos
en el número precedente
- a los certificados veterinarios, obstétricos
u odontológicos
- a la certificación diaria que efectúen
los químicos farmacéuticos en el libro recetario
- a los resultados de análisis de laboratorios
clínicos
- a los resultados de exámenes radiológicos,
electrocardiológicos, electroencefalográficos,
anatomopatológicos, metabolismo basal, audiogramas,
ecografías, tomografías, etc.
- a todos los escritos, planos, proyectos,
memorias descriptivas, tasaciones, peritaciones, certificados
de obra, cálculos de hormigón, análisis,
avaluaciones, informes, consultas, dictámenes, resultados
de ensayos o exámenes, certificados
- a cualquier documento otorgado por un profesional
universitario en el ejercicio de su profesión y no comprendido
en el número precedente.
PAGO RESPONSABLES
Los timbres podrán ser sustituidos por
el pago en efectivo, mediante declaración jurada, en la
forma y condiciones que establezca la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios. En tal caso, será responsable
del pago del gravamen quien despache o expenda medicamentos;
realice análisis clínicos; extienda certificaciones
o realice exámenes radiológicos; electrocardiológicos;
electroencefalográficos; anatomopatológicos; audiométricos
o metabolismo basal; etc.; o en general, quien reciba, tramite
o emita documentos gravados, habiéndose acogido al procedimiento
de declaración jurada conforme a la reglamentación
establecida por la Caja o al convenio especial celebrado por
ella.
REFERENCIAS: Decretos:
268/1970, 651/1972, 767/1974 y 620/1975.
Diario Oficial Nº 26257 de 19 de mayo
de 2003.-
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INFORMACIÓN
DE INTERÉS PARA OFICINAS PÚBLICAS, PRIVADAS
Y EMPRESAS
CERTIFICADO DE ESTAR AL DÍA
Como es de vuestro conocimiento corresponde exigir, para el
pago de sueldos u honorarios a profesionales universitarios,
la presentación del "Certificado de Estar al Día"
previsto en el artículo 101 de la Ley 12.997.La Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
hace llegar, en el mes de marzo de cada año, el correspondiente
certificado a todos los profesionales que se encuentran al
día con el Instituto.
Dicho certificado tiene vigencia anual, del 1º de abril
al 31 de marzo del siguiente año.Es obligación
de las Oficinas del Estado, empresas públicas y privadas
el exigir dicho certificado previo al pago de los sueldos
u honorarios, evitando las responsabilidades establecidas
por la mencionada ley.Transcribimos a continuación
el texto del citado artículo:
" Artículo 101 - (EXHIBICIÓN de certificado).
Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados y Organismos de derecho público no
estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del
país bajo la responsabilidad del Contador de cada una
de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos
u honorarios a profesionales universitarios o procuradores,
sin que previamente se le exhiba el certificado requerido
en la disposición anterior, que deberá presentarse
anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan
obligados bajo sanción de cargar solidariamente con
lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas
(art. 98)".
CERTIFICACIONES
Recordamos que todos los certificados otorgados por profesionales
universitarios, de acuerdo con lo establecido en el inciso
A del artículo 23 de la Ley 12.997 y por los Decretos
Reglamentarios Nros. 268/1970, 651/1972, 767/1974 y 620/1975,
deben indefectiblemente llevar el timbre profesional correspondiente,
cuyo valor es de $ 26,00.
Dicho timbre profesional se adecua semestralmente con fecha
1º de enero y 1º de julio de cada año (Ley
16.170 de 28/12/1990 art. 691, Ley 16.320 de 1º/11/1992
art. 502).
Si bien el timbre es de cargo del usuario de los servicios
profesionales el responsable del pago de dicho timbre es tanto
quien extiende certificaciones como quien las tramite o reciba.
DECLARACIONES JURADAS
El inciso H del artículo 23 de la Ley 12.997, con la
modificación introducida por el artículo 500
de la Ley 16.320, establece que a las declaraciones juradas
que se presenten por cualquier concepto ante oficinas públicas
o instituciones de intermediación financiera, se les
deberá colocar un timbre profesional cuyo valor es
de $ 7,30.
Es obligación de quien recibe dichas declaraciones
juradas el exigir que las mismas sean presentadas con el correspondiente
timbre profesional, que se adecua semestralmente con fecha
1º de enero y 1º de julio de cada año (Ley
16.170 de 28/12/1990 art. 691, Ley 16.320 de 1º/11/1992
arts. 500 y 502).
Montevideo, Julio de 2003.
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