Reglamento
REGLAMENTO DE AGENTES DE VENTA DE VALORES
Res. N° 2072/2004 y 2073/2004 del 04/08/04 y modif. 2/09/2009-15/12/2010
Condiciones Generales de Designación y Funcionamiento
Art. 1.- La venta de los timbres a que refiere el artículo 71 de la ley 17.738 estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, pudiendo realizarse también por medio de Agentes.
Art. 2°.- La designación de los agentes de venta de valores será efectuada por la Caja de acuerdo con la normativa emanada de los artículos siguientes.
Art. 3°.- La solicitud de designación en carácter de agente contendrá:
- El nombre y domicilio de la persona física o jurídica, así como el de los integrantes de esta que la representen.
- Dos referencias comerciales y/o profesionales.
- Las razones de la conveniencia de su designación, indicando, además, domicilio de la agencia, zona que cubrirá, volumen estimativo de ventas, horario de atención al público, que no podrá ser menor a 6 horas diarias, y deberá coincidir mayoritariamente con el horario de funcionamiento de las oficinas de la Administración Pública.
- Cuando la solicitud de designación de agentes sea formulada por un profesional universitario, afiliado activo, al día con el pago de sus obligaciones para con la Caja, o pasivo, será eximido de presentar referencias.
Art. 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, los inspectores de la Caja deberán realizar en el interior del país las gestiones tendientes a lograr el adecuado cumplimiento de la venta de timbres.
A tales efectos y en ocasión de la realización de giras a través de las distintas localidades, podrán determinar quién o quiénes reúnen las condiciones adecuadas para desempeñar la función de agente de venta de valores de la Caja. Cuando no surjan objeciones de la información recabada a las referencias ofrecidas y a su juicio resulte apropiado el lugar en que se instalará la agencia, procederán a efectuar la designación con carácter de provisoria.
El o los nombramientos así efectuados deberán ser en definitiva ratificados por las autoridades de la Caja en un plazo de 60 días.
Si no se confirmara la designación, la resolución respectiva deberá ser fundada y de la misma se dará vista al interesado con plazo de 10 días hábiles.
Art. 5o.- La designación así como la denegatoria del otorgamiento de la calidad de agente se efectuará por el Gerente General.
De la resolución denegatoria se conferirá vista al interesado con plazo de diez días hábiles.
Art. 6°.- Los agentes venderán los timbres en nombre de la Caja, no pudiendo percibir por ellos mayor precio que el facial, y recibirán de aquella una comisión de 3% en Montevideo y 4% en el Interior.
Les está vedado recibir el importe correspondiente a timbres de los que no estén en posesión.
Art. 7°.- derogado el 2/09/2009 Acta No 198.
Art. 8°.- La venta de los timbres por los agentes se realizará en el domicilio declarado de la agencia, el que deberá ser un local adecuado a fin de facilitar el acceso al público así como el control del servicio por parte de los inspectores de la Caja.
No se admitirá cambio de domicilio de la agencia sin el previo consentimiento de la Caja.
Art. 9°.- La Caja fiscalizará por intermedio de sus inspectores las agencias de venta de timbres y, en caso de comprobarse deficiencias, podrá cancelar la calidad de agente, previa investigación administrativa con oportunidad de defensa y descargo para el agente.
Art. 10°.- La Caja procederá a observar al agente que durante un período de tres meses consecutivos no retire valores.
Al notificarlo de dicha medida se le otorgará un plazo de 30 días hábiles para efectuar descargos y solicitud de valores. Transcurrido el mismo sin retirar valores o en caso de considerarse que no son de recibo los descargos, se le dará de baja mediante resolución del Gerente General.
Art. 11°.- La Caja podrá conceder créditos en timbres a los agentes, en las condiciones que se determinen por el Directorio.
Art. 12°.- El agente cuyas existencias de timbres a la venta bajen del 50% del crédito otorgado, deberá convertir en timbres la parte del crédito que tenga en efectivo en un plazo de 48 horas. La suma de los valores faciales de los timbres existentes en la agencia más el efectivo en caja deberá alcanzar siempre el 100% del crédito otorgado.
Art. 13°.- La designación de agente de venta de valores podrá revocarse por:
a) La venta a mayor valor que el facial.
b) La retención de valores o del producto de las ventas (cuando las mismas se retiraren a crédito);
c) El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento que imponen obligaciones o establecen determinados requisitos para los titulares de las agencias de venta de valores.
Otorgamiento de crédito a los Agentes de Venta de Valores
Art. 14°.- La concesión de crédito en valores podrá hacerse
a) A sola firma:
1. a sola firma y hasta un monto equivalente al importe de los timbres requeridos para 250 declaraciones juradas;
2. Cuando el solicitante sea profesional afiliado activo al día con el pago de sus obligaciones para con la Caja, o se trate de afiliado pasivo del Instituto;
3. Cuando la solicitud sea presentada por los centros comerciales e industriales de la localidad en que se instalará la agencia, con la firma de los respectivos representantes estatutarios.
b) A sola firma y hasta un monto equivalente al importe en los timbres requeridos para 500 declaraciones juradas:
Cuando la solicitud sea presentada por una gremial universitaria de la localidad en que se instalará la agencia, con la firma de los respectivos representantes estatutarios.
c) Previa formulación de declaración jurada de bienes e ingresos:
Toda vez que el crédito solicitado supere el importe de los timbres requeridos para 250 declaraciones juradas, el solicitante deberá probar ser titular de bienes inmuebles cuyo 10% del valor real fijado por Catastro tendrá que superar el crédito a otorgar.
d) con garantía:
1. Cuando no se verifique ninguno de los extremos indicados precedentemente, deberá ofrecerse garantía, la que formulará la declaración jurada indicada en el apartado b) y presentará dos referencias comerciales y/o profesionales.
Si el garante ofrecido reviste carácter de profesional activo al día con el pago de sus obligaciones para con la Caja o es pasivo del Instituto, no se exigirá demostración de solvencia patrimonial ni referencias.
2. Podrá ofrecerse póliza de seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado.
Art.15°.- El crédito en valores sólo podrá otorgarse una vez que haya transcurrido un lapso de tres meses a contar de la designación del agente y su monto será equivalente al promedio de lo vendido en el último trimestre.
Ello no obstante, en los departamentos del Interior del País, la Caja podrá otorgar crédito automáticamente hasta el monto equivalente a 500 declaraciones juradas, teniendo en cuenta para graduarlo las respectivas necesidades de la localidad de que se trate.
Posteriormente, el agente a quien se le hubiere concedido un crédito en las condiciones indicadas en el inciso precedente, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 en lo que fuera pertinente.
Art. 16°.- Los créditos serán concedidos por el Gerente General.
Art. 17°.- Los créditos otorgados podrán ser ajustados hasta el porcentaje equivalente al 100% del aumento que corresponda aplicar para actualizar el valor de los timbres del artículo 71 de la ley 17738, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1o y 2o del Decreto-Ley 14.552 de 11.08.1976 y art. 691 de la ley 16.170 del 28.12.1990.
La ampliación de crédito por los montos que resulten de la aplicación del ajuste indicado, se otorgará previa demostración de que la demanda así lo justifica, con previa conformidad de la garantía o nueva formulación de declaración jurada en su caso.
Art. 18°.- Los agentes de venta de valores podrán adquirir los mismos mediante pago con cheque propio
En caso de devolución de cheques por falta de fondos, sin perjuicio de la reposición del importe en forma inmediata, el librador quedará automáticamente inhabilitado para retirar valores hasta que sea formal y específicamente rehabilitado.
Art. 19°.- Publíquese en el Diario Oficial.